Lentitud en los trabajos de la comisión que dictamina la LAU
Diecinueve artículos del proyecto de ley orgánica de Autonomía Universitaria han sido aprobados durante esta semana por la Comisión de Educación del Congreso, que habrá de acelerar considerablemente sus trabajos si desea concluir su dictamen antes del día 9, tal y como, al parecer, habría aconsejado recientemente el propio presidente de la Cámara, Landelino Lavilla. La próxima semana no habrá Pleno, por lo que la comisión podrá trabajar en sesiones de mañana y tarde, pero el ritmo lentísimo con que se ha venido trabajando hasta ahora no permite pensar que las cosas vayan a cambiar sustancialmente de ahora en adelante, y precisamente cuando la comisión se apresta a entrar en el estudio de uno de los títulos más delicados y conflictivos de la ley, que es el que regula la cuestión del profesorado. Gregorio Peces-Barba, portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y artífice del acuerdo sobre esta ley con el grupo de UCD, cree que esta lentitud en los debates es deliberada y una consecuencia del poco disimulado filibusterismo que, en su opinión, están practicando algunos de los grupos más radicalmente opuestos al proyecto. Esta semana, la comisión dictaminó los títulos relativos a los estudiantes, enseñanza, planes de estudios e investigación.
Texto de los artículos aprobados
Artículo 291. En las Universidades Públicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro y de los Consejos Académicos y de Universidad agotan la vía administrativa, siendo impugnables directamente ante los Tribunales Contencioso-Administrativos. No obstante, quienes se consideren lesionados en sus derechos o intereses legítimos podrán interponer potestativamente recurso de alzada ante el Ministro de Educación y Ciencia, o ante el órgano competente en materia de enseñanza de la correspondiente comunidad autónoma, cuya resolución dejaría expedita la vía contencioso-administrativa.
2. Las autoridades universitarias son competentes para incoar y resolver expedientes disciplinarios a los miembros de la comunidad universitaria que incumplan sus deberes, sin perjuicio de la competencia de los poderes públicos correspondientes.
Artículo 30
Suprimido.
TlTULO V
Del estudio y de los estudiantes
Artículo 31 (nueva redacción, proveniente en parte de los antiguos artículos 31 y 32).
1. El acceso a la Universidad es un derecho de todos los españoles, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. Será condición de aptitud indispensable para dicho acceso la obtención de los títulos previos a la Universidad determinados por el Estado con arreglo a la Ley.
3. Previa superación de las pruebas específicas que anualmente convocará cada Universidad, también tendrán acceso a ella los mayores de veinticinco años.
4. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, determinará el régimen de ingreso de los estudiantes extranjeros y podrá establecer modalidades especiales de las pruebas de ingreso para el supuesto de estudiantes españoles o extranjeros con estudios extranjeros convalidables. Se prestará especial atención a los estudiantes de los países de habla española.
5. La Administración Educativa, en estrecha colaboración con las Universidades, velará porque el desarrollo de los últimos cursos del nivel educativo precedente al universitario cumpla la función de orientación que le es propia y contribuya, en armonía con los sistemas de selección que se establezcan, a perfeccionar los mecanismos de acceso del alumnado en virtud de sus antecedentes académicos y vocación.
6. En las Universidades públicas, el acceso a Centros específicos podrá estar condicionado por la capacidad real máxima de los Centros. El Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerá los criterios de selección y pruebas para el ingreso en dichos Centros y adoptará las medidas pertinentes para la distribución del alumnado. En todo caso, los poderes públicos desarrollarán, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria, una política de inversión tendente a adecuar dicha capacidad a la demanda social detectada y teniendo en cuenta el gasto público disponible, la planificación de las necesidades y la compensación de los desequilibrios territoriales.
La capacidad real máxima de los Centros se establecerá de acuerdo con módulos objetivos determinados por el Consejo de Universidades.
Artículo 32
1. El estudio es un derecho y un deber de los alumnos universitarios.
2. Las universidades arbitrarán las formas necesarias para hacer efectivo este derecho y este deber y para verificar mediante pruebas objetivas su progresivo desarrollo intelectual y su rendimiento en asignaturas o áreas concretas. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades y a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, podrá establecer normas para limitar la permanencia en la universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen de acuerdo con las características de cada tipo de carreras y modalidades de enseñanza.
3. A los efectos de la limitación de permanencia, se tendrá en cuenta en cualquier caso a los alumnos que presenten minusvalías.
Artículo 33
Suprimido.
Artículo 34
1. Las universidades resolverán las solicitudes de admisión por traslado de otras, de acuerdo con la capacidad real de sus centros y sin discriminación alguna, realizando la convalidación que corresponda de los estudios cursados por el peticionario en la universidad de procedencia.
2. Tendrán derecho a ser admitidos en todo caso los estudiantes que trasladen su expediente por cambio de domicilio familiar, de lugar de trabajo u otras circunstancias que reglamentariamente se determinen.
Artículo 35
1. Es derecho y deber de los estudiantes participar de forma activa en todas las actividades de la enseñanza universitaria.
2. Los estudiantes tienen derecho a participar en el gobierno de la universidad en la forma prevista en sus estatutos. También tienen derecho a constituir sindicatos y asociaciones dentro del ámbito universitario, con posibilidad de federarse entre ellos.
3. Los estudiantes tienen derecho a la protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones legales que la regulan.
4. Asimismo, los estudiantes tienen derecho a disponer, mediante la cooperación de los poderes públicos y en general de la sociedad, de servicios de bienestar social de finalidad asistencial, cultural, deportiva y recreativa para completar la formación humana y la promoción e integración social.
5. Las universidades podrán contratar a sus estudiantes con carácter temporal y en régimen de trabajo que no interfiera con sus estudios para participar en labores propias de aquellas en la forma que especifiquen sus estatutos.
Artículo 36.
Tanto las universidades como los órganos de la Administración educativa del Estado y de las comunidades autónomas tienen el deber de informar adecuadamente sobre el acceso a la universidad, la organización, contenido y exigencias de las distintas carreras universitarias y procedimientos de ingreso. Los centros universitarios, a lo largo de cada carrera, instruirán a los estudiantes sobre las posibilidades profesionales que la misma ofrezca, orientándoles hacia su ejercicio futuro con la colaboración directa, en lo posible, de profesionales experimentados, y fomentando la realización de prácticas encaminadas a completar la formación necesaria para tal ejercicio.
Las universidades colaborarán con la Administración Pública y, con las correspondientes entidades y organizaciones socioeconómicas y profesionales, con el objeto de adecuar, en la medída de lo posible, la ordenación de los estudios a las previsiones de empleo.
Artículo 37.
Suprimido.
TITULO VI
De la enseñanza y de los planes de estudio
Artículo 38.
1. Las universidades ordenarán su actuación de acuerdo con los principios generales señalados en el título primero de esta ley.
2. Su contenido se trasladó al artítulo 8 bis nuevo, con redacción parecida.
Artículo 39.
1. Las carreras universitarias se cursarán en facultades, escuelas técnicas superiores, escuelas universitarias y, en su caso, centros asistenciales de la universidad. Los alumnos que vayan a cursar estudios en universidades públicas podrán elegir centro y lugar donde realizar los estudios de su elección, de acuerdo con esta ley.
2. Los estudios cursados en las facultades y escuelas técnicas superiores tendrán una duración mínima de cinco cursos académicos completos. Quienes los concluyan obtendrán los títulos de licenciado, en las primeras, y de arquitecto o ingeniero, en las segundas.
3. Los estudios de las escuelas universitarias tendrán una duración mínima de tres cursos académicos completos. Quienes los concluyan obtendrán el título de diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico. Tendrán derecho, asimismo, a continuar estudios en las facultades y escuelas técnicas superiores en las condiciones que se establezcan en desarrollo de la presente ley.
4. Este apartado, que está en la redacción de la Ponencia, no aparece transcrito aquí por estar ya recogido en el artítulo 18.
Artículo 40.
Las Cortes Generales, mediante ley, determinarán los títulos de carácter oficial que correspondan a las enseñanzas universitarias. Todos ellos serán expedidos por el ministro de Educación y Ciencia, en nombre del Rey.
Artículo 41.
1. Los estudios de doctorado en las distintas facultades, escuelas técnicas superiores e institutos universitarios comprenderán, al menos, dos cursos académicos completos, o períodos de formación equivalente, orientados de manera que aseguren la profundización de los estudios en el área de la respectiva carrera, así como la especialización científica del alumno y la formación en las técnlcas de investigación. Los cursos de doctorado se realizarán bajo la dirección de un departamento o instítuto en la forma que determinen los estatutos.
2. Los estatutos de cada universidad establecerán las pruebas o requisitos que habiliten, al final de estos estudios, para la presentación de la tesis doctoral, así como la formación de los tribunales correspondientes con arreglo a criterios objetivos. Dicha tesis recogerá el resultado de la labor investigadora realizada por el alumno sobre un tema de su elección, aprobada por el departamento o Instituto correspondiente, y contendrá conclusiones originales. La aprobación de la tesis dará derecho a la obtención del título de doctor.
Artículo 42.
1. Las universidades tenderán, con la anticipación conveniente y mediante la progresiva diversificación de las enseñanzas, a proporcionar las nuevas cualificaciones que el desarrollo social y económico reclama.
También podrán autorizarse, con la correspondiente acreditación al término de las mismas, trayectorias académicas de carácter interdisciplinar.
2. De acuerdo con la demanda social, podrán establecer asimismo enseñanzas de formación profesional en la forma que establezcan sus estatutos, de acuerdo con la ley.
3. Las universidades fornentarán la enseñanza y el desarrollo de actividades dirigidas a la especialización profesional y actualización científica de los titulados universitarios.
Artículo 43.
1. Los planes de estudios serán elaborados y motivados por las propias universidades, que señalarán en los mismos las disciplinas que, para completar una carrera, deban ser cursadas obligatoria y optativamente, los períodos de escolaridad, las tareas y trabajos o prácticas a realizar por los estudiantes y el sistema de verificación de los conocimientos adquiridos por éstos. En dichos planes se precisarán las actividades docentes y de investigación que puedan realizarse en aquellos centros afectados por convenios suscritos con la universidad, así como las condiciones de revisión de las mismas.
2. Los planes de estu,dio se orientarán hacia los objetivos señalados en esta ley, de tal manera que, aprovechando al máximo los recursos reales de la universidad, capaciten a los titulados para el ejercicio de una actividad profesional al servicio de la sociedad.
3. El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá motivadamente las condiciones mínimas a que habrán de ajustarse los planes de estudio, incluidos los de doctorado, para su homologación.
4. Para obtener la homologación, los planes de estudio deberán ser sancionados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades. No obstante, los planes de estudio de las universidades de las comunidades autónomas deberán ser sancionados por el órgano de Gobierno de éstas, respetando, en todo caso, las condiciones; mínimas establecidas por el Estado a los efectos de su homologacion por el Estado, y comunicándolo al Ministerio de Educación y Ciencia a los efectos oportunos. Esta sanción se entenderá concecida de no mediar pronunciamiento en contra por el Ministerio de Educación y Ciencia. Dicho pronunciamiento se dictará en el plazo máximo de seis meses y se expresará de forma motivada.
5. Mientras una universidad no tenga aprobados los planes de estudios propios, estarán en vigor los que a estos efectos señale el Ministerio o aquellos ya homolo
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