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Artículos de la LAU dictaminados por la comisión

Reproducimos a continuación los artículos de la Ley de Autonomía Universitaria (LAU) dictaminados por la Comisión de Educación de¡ Congreso en las últimas sesiones celebradas. En el debate de ayer se aprobaron los últimos artículos, el 27 y el 28, que recoge este texto.

Artículo 24

1. La Ley de Presupuestos determinará la dotación global destinada a las Universidades del Estado, distinguiendo los gastos de funcionamiento de acuerdo con los módulos objetivos establecidos en la propia Ley de Presupuestos, previo informe del Consejo de Universidades. Los gastos destinados a inversión se realizarán de acuerdo con la programación general de las necesidades educativas.

2. La dotación global tendrá en cuenta asimismo una compensación a la Universidad por las cantidades no percibidas por ella en concepto de gratuidad o reducción de tasas académicas.

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3. El Consejo de Universidades será informado anualmente de la programación y ejecución de los gastos de inversión, así como de los fondos para la investigación, con detalle de los criterios seguidos para la programación, distribución territorial de las inversiones e importes asignados a las diferentes Universidades.

Artículo 25

1. Las Universidades del Estado asegurarán el control interno de sus gastos e inversiones, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado. Esta, no obstante, con audiencia del Ministerio de Educación y Ciencia y de los órganos rectores de las Universidades, dispondrá que la intervención previa se realice mediante comprobaciones periódicas a través de técnicas que agilicen los procesos de control, complementadas, en su caso, mediante la práctica de auditorías u otros procedimientos adecuados a los casos objeto de esta simplificación.

Reglamentariamente se establecerán aquellas partidas de Presupuesto cuya intervención se verificará a posteriori.

2. El interventor de la Universidad será nombrado por el Interventor General del Estado de entre los funcionarios del Cuerpo de Intervención a propuesta del Rector, oído el Consejo de Universidad, quedando destinado en ella.

3. En caso de discrepancia entre el Rector y el Interventor sobre la procedencia de un gasto, el Rector podrá ordenar el mismo para que el servicio no se paralice, siempre que haya crédito y no concurra causa de ilegalidad. El Rector asumirá en tal caso la responsabilidad que pueda derivarse y el expediente se remitirá al Tribunal de Cuentas para resolución definitiva.

4. Las Universidades públicas estarán sometidas al control del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de lo que se establezca en lo referente a los órganos similares en los respectivos Estatutos de las Comunidades Autónomas.

5. En las demás universidades la fiscalización del Estado se limitará al gasto de las partidas procedentes directamente de los Presupuestos Generales del mismo.

TITULO IV

Del gobierno y administración de las universidades

Artículo 26.

1. Las universidades elaborarán sus propios estatutos. En las del Estado, si están conformes con la legalidad, serán aprobados por real decreto, a propuesta del ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades.

1 bis. Las comunidades autónomas que tengan competencia en materia de enseñanza universitaria fijarán el procedimiento de aprobación de los estatutos de sus universidades y establecerán el órgano que ha de fijar el control de la legalidad previo a su publicación oficial. La tramitación de su aprobación incluirá, en todo caso, el informe del Consejo de Universidades.

1 ter. En todo caso, transcurridos seis meses desde el momento de presentación de los estatutos sin que hubiera recaído resolución expresa, se entenderán aprobados.

1 quater. Los estatutos de las universidades privadas serán remitidos al Ministerio de Educación y Ciencia para que, previo informe del Consejo de Universidades, proceda a su registro y publicidad.

Artículo 27

1. Los Estatutos de las Universidades regularán sus órganos de gobierno y administración de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 6º de la presente Ley.

2. Para la elección de los representantes de los distintos sectores en los órganos colegiados de gobierno, se procederá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, estableciéndose por los estatutos de cada universidad la normativa electoral aplicable.

Artículo 28

1. Los Estatutos de las Universidades públicas determinarán su estructura, encomendando su gobierno y administración, como mínimo, a los siguientes órganos.

a) Colegiados: Claustro universitario, Consejo Académico, Consejo de Universidad, Claustro y Juntas de Facultades, de Escuelas Técnicas Superiores, de Escuelas Universitarias y de otras unidades docentes.

b) Unipersonales: Rector, Secretario General, Gerente, Decanos y Directores de Escuelas Técnicas Superiores, de Escuelas Universitarias y de otras unidades docentes.

2. Corresponde al Claustro Universitario, en cuanto órgano representativo de la comunidad universitaria, la elección de Rector, la elaboración de los Estatutos y su reforma, la aprobación de la Memoria de actividades que a tal efecto presentará el Rector y la aprobación general de la política universitaria. Su composición y facultades serán las determinadas en los Estatutos, debiendo ser profesorado permanente el 60% de sus miembros como mínimo.

3. Corresponde al Consejo Académico la aprobación de los asuntos de índole docente o investigadora y la propuesta de aquellos otros que por su repercusión económica deban ser aprobados por el Consejo de Universidad.

El Consejo Académico, en cuanto órgano representativo de los Centros Universitarios, estará compuesto por el Rector, que será su Presidente; los Vicerrectores, si los hubiera; el Secretario General de la Universidad, que será el Secretario del Consejo; los Decanos de Facultades y Directores de Escuelas Técnicas Superiores, el Gerente de la Universidad y una representación de los Directores de Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios, profesores, graduados y de los estudiantes miembros del Claustro. El número de representantes de los estudiantes podrá alcanzar hasta la décima parte de los miembros del Consejo Académico. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un Centro tendrá derecho a participar en la deliberación de los mismos, con voz y voto, su Director. Disposición que también es aplicable al Consejo de Universidad.

4. El Consejo de Universidad es el órgano a través del cual se establece la articulación de la Universidad con su entorno social.

Son competencia del Consejo de Universidad la elaboración y aprobación del presupuesto anual, la solicitud de creación de Centros y la supervisión de la gerencia, así como entender de cualquier medida que suponga aumento de gasto dentro de las competencias de la Universidad, promover la colaboración económica en la financiación de la Universidad y actuar de portavoz en ésta de los intereses generales de la sociedad.

El Consejo de Universidad estará compuesto por el Rector, que será su Presidente; el Gerente y, de acuerdo con los principios establecidos por el artículo 62 de la presente Ley, una representación del Consejo Académico elegida por éste, equilibrada con la de los representantes de la sociedad, que en igual número y por partes iguales serán propuestos por:

- Comunidades Autónomas o, en su caso, Diputaciones.

- Organizaciones sindicales.

- Asociaciones empresariales.

- Colegios profesionales.

- Instituto de España, Reales Academias y Academias.

Ninguno de los integrantes de la representación social podrá ser miembro de la comunidad universitaria. El procedimiento para su elección se establecerá reglamentariamente.

5. El Rector, primera autoridad académica de la Universidad, ostentará la representación de la misma, ejercerá su dirección, presidirá y ejecutará los acuerdos del Claustro, del Consejo Académico y del Consejo de Universidad, y coordinará los asuntos de índole docente e investigadora, correspondiéndole la jefatura del personal de la Universidad. Será elegido por el Claustro entre los catedráticos de la Universidad. Su nombramiento tendrá lugar por Real Decreto, y su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido una sola vez.

6. Corresponde al Gerente la gestión de los servicios administrativos y económicos de las Universidades y, por delegación del Rector, la jefatura del personal administrativo y servicios, asistiendo con voz y voto al Claustro, Consejo Académico y Consejo de Universidad. Será nombrado por el Rector, a propuesta del Consejo de Universidad, por el tiempo que determinen los Estatutos. Su cargo es incompatible con el ejercicio de la función docente.

7. En las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Univeritarias se constituirán dos órganos colegiados: el Claustro, órgano de representación de los distintos sectores, cuyo cometido esencial es la elección de Decano o Director de la Escuela, y la Junta de Facultad o Escuela, con las funciones de ordenación académica y demás que le encomienden los Estatutos de la Universidad y, en su caso, el Reglamento del Centro. Su composición, en la que deben figurar como mínimo un 60% de profesores permanentes, será determinada por los Estatutos de la Universidad.

8. Corresponde a los Decanos y Directores la dirección académica de las Facultades y Escuelas. Ejecutarán las decisiones de la Junta y llevarán a cabo las tareas inherentes a la gestión del Centro que no hayan sido atribuidas expresamente por los Estatutos a otro órgano. Los Decanos y Directores habrán de ser profesores permanentes.

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