La financiación internacional y las empresas españolas
Algunas resoluciones judiciales en relación con los préstamos en divisas de la banca extranjera a sociedades españolas han producido un gran revuelo en medios financieros, internacionales y nacionales. La deuda exterior de las empresas españolas, cuantitativamente muy importante, está pactada en moneda extranjera, y hace unas semanas un juzgado de Madrid ha denegado la ejecución de un crédito sindicado en divisas. El artículo pretende esclarecer la problemática real que en este aspecto presenta la legislación española.
La reciente crítica a los jueces españoles basadan el supuesto "de que un juzgado de Madrid ha denegado la ejecución de un préstamo sindicado en divisas, por el hecho de que había sido pactado en dólares y no en pesetas, perdiendo así su fuerza ejecutiva en España" artículo de Bernardo M. Cremades, publicado en EL PAIS el 15 de enero del corriente año, ha tenido una notable resonancia pública.El hecho de haber intervenido como juez en asuntos de este tipo, económicamente muy importantes, y la circunstancia de que el artículo que se cita, por demás correcto, no se refiere a esas resoluciones, que no fueron recurridas, sino a otras, me da pie para hacer alguna reflexión sobre esta materia jurídica, importantísima por su trasfondo económico y por la dificultad interpretitiva de los preceptos legales.
Una primera visión de los hechos conduce inevitablemente a pensar, como así ha ocurrido, que los jueces aferrados a leyes arcaicas no han sabido superar con criterio interpretativo progresista la letra de la ley en beneficio de la contratación internacional y de las necesidades de la, economía española. Quizá, a mi juicio, pudiera llevar razón quien así opina si fuera cierto que los jueces -aunque cada caso es diferente, dado el complejo entramado jurídico al respecto- se hubieran negado a despachar ejecución, por el hecho de que el préstamo se hubiese pactado en dólares, pero que yo sepa tal circunstancia no ocurre generalmente.
La cuestión no tiene parecido con lo que se afirma. A pesar de la intervención por el Estado del mercado de divisas, la pertinente autorización administrativa para recibir y devolver dinero en moneda extranjera hace perfectamente lícitos estos pactos. Con esta autorización los artículos 1. 170 del Código Civil -"el pago deberá hacerse en la especie pactada... "- y 489 del Código de Comercio -"las letras de cambio deberán pagarse en la moneda que en las mismas se designe..."- recobran su plena virtualidad práctica y el deudor podrá liberarse de la obligación pagando en la moneda pactada, si la tiene, y si no, en su equivalente en pesetas. Lo que legitima la Administración es esa tenencia que en otro caso podría ser delictiva. No hay impedimento alguno para la banca extranjera o para el acreedor extranjero de reclamar en juicio declarativo el pago de una deuda en dólares. Otro problema es que siendo el dólar, como es, convertible a pesetas, si el deudor carece de ellas, a qué cambio habrá de abonar la contrapartida en moneda española, si al que existía en el momento del pacto o al que haya en el momento de cumplir la obligación -las monedas fluctúan en los cambios-; aquí no parece que el principio nominalista sea el más justo, y así lo entiende la jurisprudencia al admitir las cláusulas estabiliz adoras.
Esta doctrina no es plenamente válida para el juicio ejecutivo -juicio prívilegiado para el cobro de ciertos créditos por los acreedores legítimos-, pues hay serios matices diferenciales en garantía de los deudores, que a mi creencia deben ser considerados. Se pretende, al parecer, por los acreedores extranjeros que el requerimiento de pago de la deuda al deudor -que se lleva a cabo sin oírlo- se haga en dólares, y -caso de no tenerlo en el momento del cumplimiento coactivo de la obligación -lo que en la práctica es lo más frecuente- se le pague en pesetas al cambio que entonces tenga el dólar. Es decir, se toma la moneda, el dólar, no en su cuantía líquida representada, sino como especie variable conforme al mercado de cambio, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 1.435 y 1.436 de la ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen que el requerimiento se haga por cantidad líquida, y si es en especie, computándola en metálico. Si los referidos acreedores extranjeros hubiesen pedido que se requiriese de pago por la contrapartida en pesetas al cambio que hubiese en el momento de la reclamación, como normalmente se hace, o quizá incluso en dólares, fijando para el supuesto de falta de pago la contrapartida en pesetas a abonar, no habría inconveniente, si se daban los demás requisitos legales, en despachar la ejecución, pero lo que aquí puede sobrevenir de hecho, si se accede a lo solicitado, es un privilegio para el extranjero acreedor, en perjuicio de las empresas españolas, del que no goza ningún ciudadano ni entidad de este país, pues a éstos cuando son acreedores el requerimiento de pago en pesetas al deudor limita el contenido de su crédito, mientras que aquéllos, insisto de hecho, podrían salir beneficiados, caso de la depreciación de la peseta, al obtener cantidad superior a la que se reclamaba cuando se requería. Aunque ocurriera lo contrario, el razonamiento sería idéntico, pues en ambos casos se rompe el principio de igualdad ante la ley.
Una vez dada esta explicación, que he procurado sea clara, me resta decir que se trata, desde luego, de un asunto dificil, no sólo en la interpretación jurídica, sino en saber qué criterio es el más moderno y progresista, pues hay en juego centenares de puestos de trabajo.
Por otro lado, me congratulo de que la crítica constructiva a las resoluciones de los jueces pueda servir a los estudiosos del derecho para una mayor profundización en esta materia.
es magistrado.
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