La legislación internacional sobre refugiados, aplicable en España
La primera resolución judicial en materia de refugiados, tras la promulgación de la Constitución y la adhesión de España en octubre de 1978 a la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y al Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el mismo Estatuto, ha sido dictada por la Audiencia Nacional al estimar el recurso interpuesto por la súbdita argentina Felicitas de Livano contra resolución del Ministerio del Interior que denegó a la recurrente el reconocimiento de la condición de refugiada en España.
El Ministerio del Interior había denegado el reconocimiento de la condición de refugiada a Felícitas de Livano por entender que ésta, al haber entrado en territorio español con pasaporte de otra persona y haber permanecido trabajando ilegalmente desde la fecha de entrada hasta que, dictada la orden ministerial de 16 de mayo de 1979, presentó su solicitud el 11 de julio siguiente, había con ello infringido las normas del ordenamiento interno español, ya que, debió presentarse a las autoridades españolas con anterioridad. La citada orden del Ministerio del Interior regula provisionalmente el reconocimiento por el Gobierno español de la condición de refugiado.La Audiencia Nacional rechaza en su sentencia los argumentos del Ministerio del interior y entiende que es procedente interpretar el artículo 13-4 de la Constitución («La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España»), según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Asilo Territorial (también suscritas por España) y la Convención de Ginebra sobre refugiados, siendo aplicables internamente estos tratados en virtud del artículo 96-1 del texto constitucional. Por otra parte, según precisa la sentencia, dado que la orden del Ministerio del Interior otorgaba la posibilidad de que los extranjeros que en la fecha de su publicación estuviesen en España formulasen su solicitud de la condición de refugiado, simplemente el hecho de la permanencia en el territorio español posibilitaba tal solicitud, sin que quepa distinguir entre extranjeros que estuvieran legalmente o extranjeros que estuviesen ilegalmente.
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