Las incompatibilidades en nuestra función pública/ 1
El Congreso retiró en su día del proyecto de ley de presupuestos su artículo 15, relativo a incompatibilidades de los funcionarios públicos, y se comprometió a enviar el Gobierno a las Cortes, en breve plazo, un proyecto de ley íntegramente dedicado al tema. El precepto retirado tenía una breve historia durante su frustrada gestación, que se debe analizar porque, tal vez, en ella radiquen las claves para conocer el contenido de la futura reforma.La presión social derivada del creciente peso que el desempleo alcanza en España ha llevado al Gobierno a reconsiderar la situación de unos servidores públicos a los que la parcial regulación de las incompatibilidades en los artículos 82 y siguientes de la ley de Funcionarios de 1964, y 49 y siguientes del Estatuto de Personal al servicio de Organismos Autónomos, permitía el pluriempleo administrativo.
El anteproyecto de ley de presupuestos, en el artículo 15, reordenaba el tema con un doble criterio. Primero, extendía el régimen del artículo 86 de la ley de 1964, que marca la incompatibilidad del desempeño de dos puestos en la Admínistración central a todo el sector público, con la siguiente redacción: «A partir de 1 de enero de 1981 no se podrá desempeñar simultáneamente más de un puesto de trabajo retribuido al servicio de la Administración del Estado, sus organismos autónomos, entidades territoriales, Seguridad Social, sociedades estatales y otras del sector público».
En segundo lugar, sistematizaba los supuestos de excepción al régimen general, hasta ahora dispersos en la legislación sectorial. Estas excepciones hacían referencia esencialmente a los colectivos de médicos y a la función dccente. Asimismo, con carácter residual, ordenaba que sólo podrían mantenerse aquellas incompatibilidades que estuvieran reconocidas en leyes.
El anteproyecto se perfiló tras sucesivas reuniones de la comisíón de subsecretarios e incluso del Consejo de Ministros. Sin embargo, en la última reunión. de éste, previa a su remisión al Congreso, se introdujo en la redacción de la declaración general inicial del precepto un inciso que completaba la redacción: «A partir de 1 de enero de 1981 no se podrá desempeñar simultáneamente más de un puesto de trabajo regular y continuo retribuido al servicio de la Administración del Estado, sus organismos autónomos, entidades territoriales, Seguridad Social, sociedades estatales y otras del sector público ».
Este cambio, aparentemente nimio, reducía considerablemente el ámbito de aplicación del precepto. Los más apetecibles puestos del sector público, que los funcionarios de la Administración podían ocupar, eran puestos en asesorías y órganos de dirección de empresas públicas que, naturalmente, no son «puestos de trabajo regular y continuo». -
Es indudable que hubiera sido muy escasa la incidencia del precepto en los llamados cuerpos inferiores de la función pública. Pocos auxiliares o administrativos trabajan para dos diferentes entes públicos. Son los cuerpos superiores, y dentro de ellos, los llamados de elite, los que presentan más situaciones de compatibilidad. Y junto a estos funcionarios, y en mucha mayor medida, los altos cargos. La dedicación exclusiva exigida a directores generales, y subsecretarios sólo es compatible con la detentación de puestos en los consejos de administración de las empresas que controla el Estado, y hoy es una práctica generalizada que estos puestos vayan institucionalmente unidos a alguna vocalía de consejo.
El artículo 15 fue objeto de una enmienda del partido socialista, más importante por la polémica que desató que por el cambio de contenido, que implicaba. En efecto, la emnienda socialista se limitó a restablecer el ámbito del anteproyecto e, incluso, a extenderlo a los parlamentarios, no incluidos en el texto gubernamental. Por lo demás, el contenido sustantivo era idéntico, y aunque se refería a la incompatibilidad del ejercicio profesional privado con los intereses públicos gestionados por el funcionario afectado -aspecto no incluido en el texto del proyecto-, se trataba de una pura redundancia, pues dicho régimen, en esencia, ya está contenido en el artículó 83 del Estatuto de 1964.
Este examen resultaría absolutamente superficial si se limitara a analizar el contenido de los preceptos y las situaciones que pretendía atajar. Lo que hay que hallar es la causa última de la situación actual. ¿Por qué se dan las situaciones a que intentaba poner coto la norma ahora retirada? La causa última de todo es el irracional e ínjusto sistema de retribuciones.
Mucho se ha atacado a los cuerpos de funcionarios, sobre todo a los funcionarios superiores, y, dentro de ellos, a los cuerpos de elite, pero pocas veces se ha dicho que constituyen el estamento más perjudicado por la política de retríbuciones, al menos en términos relativos. Jamás las retribuciones de los funcionarios públicos, congeladas durante largos periodos, se incrementaron algún punto por encima del coste de la vida, como es habitual en la negociación de los convenios colectivos, ni siquiera a la par. Las retribuciones se incrementan en los presupuestos siempre por debajo de dicho índice: 12 % en 1980 y 12,5% para 1981, cuando el coste de la vida se incrementó en 15,6 puntos, en 1979, y se espera 15,5, en 1980. Tal insuficiencia han tratado de suplirla, los que han podido, con el pluriempleo. Y ¿quiénes han podido?, los de más prestigio o los mejor situados en las esferas de decisión. Con ello se han incrementado las injusticias comparativas entre los privilegiados y los demás. Pero la responsabilidad corresponde a quienes permiten un sistema semejante.
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