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Modificaciones introducidas en el artículo 14

INFORME DE LA PONENCIA1. La creación en el ámbito de esta ley, y de acuerdo con la Constitución, de centros docentes superiores de carácter privado no llevará consigo la homologación oficial de los títulos que expidan. El reconocimiento oficial de una universidad, que llevará aparejada la posibilidad de utilizar tal denominación y la homologación de sus títulos, habrá de hacerse en cada caso por ley, a petición razonada de la entidad interesada. El Gobierno, en tal supuesto, enviará a las Cortes Generales el proyecto de ley de reconocimiento oficial, ajustado a lo prevenido en la presente ley.

2. En el caso de creación de universidades privadas en el ámbito de una comunidad autónoma con competencia plena en materia universitaria, corresponderá al Parlamento de la misma el reconocimiento oficial de aquéllos, mediante ley y previo informe favorable del Consejo General de Universidades. En todo caso, la validez de los títulos otorgados por estas universidades quedará subordinado al cumplimiento de las condiciones de homologación que establezca el Estado.

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3. El reconocimiento, oficial de una universidad privada no implicará la concesión de subvenciones económicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

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ENMIENDA CENTRISTA APROBADA

1. La creación de centros docentes de enseñanza superior de carácter privado no implicará la homologación oficial de los títulos que expidan.

2. El reconocimiento como universidad de un centro privado de enseñanza superior llevará aparejado el derecho a utilizar tal denominación y la validez de los estudios conducentes a la obtención de un titulo oficial. Se efectuará por real decreto, previo informe del Consejo General de Universidades, siempre que se cumplan los requisitos recogidos en los artículos 13, 43 y 59, relativos al número mínimo de centros, condiciones del profesorado, planes de estudio y se acredite la existencia de los medios materiales y personales adecuados a la enseñanza que se ha de impartir, que se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.

3. En el caso de universidades privadas radicadas en el ámbito de una comunidad autónoma con competencia plena en materia de enseñanza universitaria, corresponderá el reconocimiento al Consejo del Gobierno de la comunidad respectiva, previo informe del Consejo General de Universidades, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.

4. El reconocimiento de una universidad privada no implicará la concesión de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

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