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LOS IMPUESTOS

Declaraciones sobre la renta: novedades para 1980

La ley de Presupuestos para 1980 contiene disposiciones aplicables este año en el impuesto sobre la renta de las personas físicas que se concretan en: aumento del porcentaje de deducción por inversiones en determinados valores, deducción especial para las personas que perciban exclusivamente pensiones y posibilidad para determinados contribuyentes de revalorizar fiscalmente sus bienes. José Antón, Francisco Castellano y Jorge Pereira analizan el contenido de estas medidas fiscales.

En el nuevo impuesto sobre la renta se puede deducir de la cuota íntegra el 15% del importe de la adquisición o suscripción de valores públicos o privados de renta fija o variable con cotización calificada en Bolsa, siempre que estos valores peripanezcan en el patrimonio del adquirente durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de adquisición y su cuantía no exceda del 25% de la base imponible del adquirente.Además, para la aplicación de la deducción anterior, será necesario que el importe comprobado del valor del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojaré su comprobación al comienzb del mismo, por lo menos en la cuantía de la inversión realizada en valores, no computándose a estos efectos las plusvallas o minoraciones de valor experimentadas durante dicho período por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

Lo dicho constituye el régimen general de la deducción por inversiones en valores. Sin embargo -y ello constituye la primera novedad del impuesto sobre la renta en 1980-, existe un régimen excepcional, aplicable solamente a las adquisiciones o suscripciones de determinados valores, consistente en la fijación de unos porcentajes de deducción superiores a los establecidos con carácter general, que son los siguientes:

a) El 22% en cuanto a las inversiones realizadas en 1980 en la adquisiciones o suscripción de deuda pública del Estado o del Tesoro, o de deuda y empréstitos emitidos por las comunidades autónomas.

b) El 20% con respecto a las cantidades satisfechas durante dicho período por la suscripción o adquisición de:

- Deuda y empréstitos emitidos por las provincias o municipios.

- Cédulas emitidas por el Instituto de Crédito Oficial.

- Títulos de renta fija emitidos por el INI, Renfe, CTNE o compañías de producción y distribución de energía eléctrica con cotización calificada en Bolsa.

Este régimen excepcional se diferencia del general tanto en la cuantía del porcentaje de deducción como en su aplicación a valores muy concretos. Los demás requisitos del régimen general -limitación del importe de la íriversión al 25% de la base imponible, permanencia de la inversión durante tres años y su financiación con el ahorro del período se exigen igualmente en el régimen excepcional de 1980.

Deducción especial para las pensiones

La segunda novedad del impuesto sobre la renta para 1980 consiste en la aplicación de una deducción de 5.000 pesetas en la cuota del impuesto sobre1a renta para los contribuyentes que, sujetos al mismo, sean pensionistas de jubilación, vejez, invalidez o viudedad y que perciban exclusivamente rentas por tales conceptos en cuantía total no superiora 350.000 pesetas.Antes de esa fecha, las pensiones se dividían fiscalmente en dos grandes grupos: las percibidas por los funcionarios civiles y militares y las derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social y de los montepíos laborales y mutualidades legalmente constituidos.

Las primeras, esto es, las pensiones percibidas por los funcionarios civiles y militares, estaban sometidas al régimen fiscal general como cualquier otro rendimiento. Así estaban gravadas, en principio, por el impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal y -si superaban determinada cuantía- además por el impuesto general sobre la renta.

Las segundas, es decir, las pensiones de la Seguridad Social, montepíos laborales o mutualidades, no estaban sometidas a ningún tributo directo sobre la renta; esto es, ni al impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal ni al impuesto general sobre la renta.

En resumen, hasta 1979, unas pensiones estaban gravadas por los impuestos sobre la renta y otras se encontraban totalmente exentas.

Dicha situación cambió radicalmente a partir del 1 de enero de 1979, al entrar en vigor el nuevo impuesto sobre la renta. En efecto, en el nuevo impuesto todas las pensiones, sin distinción alguna, se gravan como cualquier otro rendimiento, lo que significa que sus importes íntegros se incluyen en la base imponible del tributo para determinar la cuota íntegra resultante, de la que, una vez practicadas las deducciones legalmente establecidas resultará la cuota líquida

En consecuencia, con la entrada en vigor del nuevo impuesto sobre la renta determinadas pensiones -las de la Seguridad Social, montepíos laborales y mutualidades- han pasado de una situación de exoneración total a otra de plena sujeción al impuesto. Esta circunstancia motivó -aun cuando no todos los pensionistas sometidos al tributo resultan luego efectivamente incididos por el mismoque el nuevo régimen fiscal de las pensiones haya sido contestado por diversos grupos de opinión.

- En primer lugar, porque las pensiones son, en general, de reducida cuantía y, por ello, deberían -en opinión de tales grupos- quedar al margen de cualquier tributación.

- En segundo término, ya que la mayoría de los pensionistas son personas de avanzada edad, que deberían, en consideración de esta circunstancia, gozar del beneficio fiscal de la exención respecto de sus ingresos, esto es, de las pensiones percibidas.

Estos dos argumentos en contra del gravamen sobre las pensiones -su reducida cuantía y la edad avanzada de sus perceptores- contienen motivaciones sociales. No obstante, en pura técnica tributaria, parece adecuado que eliminen o reduzcan la tributación exigible sobre las rentas mínimas -máxime si son percibidas por personas de avanzada edad-, cualquiera que sea la naturaleza de dichas rentas, más que propugnar limitaciones fiscales para determinadas clases de rentas.

A este respecto. en el nuevo impuesto sobre la renta se establece. con carácter oeneral y no referido exclusivamente a contribuyentes concretos. una renta mínima exenta de gravamen, expresada a través de una deducción de carácter general por un importe de 15.000 pesetas, así como una deducción especial que se cifra en 3.000 pesetas, para aquellos miembros de edad igual o superior a sesenta años. Puede pensarse que las cantidades fijadas pecan más bien por defecto, por lo que sería aconsejable que se incrementaran en el futuro, en la medida en que lo fueran permitiendo las necesidades recaudatorias; pero, repetimos, parece preferible que tal rectificación se practique para todos los contribuyentes modestos y de avanzada edad.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y además de ello, lo cierto es que en este año el gravamen de determinadas pensiones se reducirá ligeramente por la aplicación de la deducción adicional de 5.000 pesetas inicialmente comentada. Hay que esperar, dada la trascendencia social de esta medida, que cuando lo permitan los compromisos presupuestarios se adopten otras que alivien también el gravamen de los contribuyentes incluidos en las escalas inferiores de renta.

Para atenuar el posible gravamen de los incrementos de patrimonio se dispuso, al aprobarse el nuevo impuesto sobre la renta, que cuando se tratara de bienes adquiridos con anterioridad al 11 de septiembre de 1978 se tomaría como valor de adquisición el que figurara en la declaración del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas, correspondiente al ejercicio de 1978, cuando tal valor fuera superior al efectivo de adquisición, no excediera del valor del mercado en esa fecha y la declaración se formulara antes del día 1de julio de 1979. Asimismo, con idénticos efectos a los ya señalados, quienes no estuvieran obligados a declarar por el impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 1978 pudieron presentar declaración en análoga forma y plazo que los obligados a ello, a los efectos comentados.

Ahora bien, como, al parecer, muchos de los contribuyentes que podrían haberse acogido a esa segunda posibilidad no lo hicieron así antes de la indicada fecha -1 de julio de 1979-, ahora, en 1980 -y aquí reside la tercera novedad del impuesto sobre la renta en este año-, se admite fiscalmente de nuevo la posibilidad de que se realice tal declaración; quienes no hubieran estado obligados por el ejercicio de 1978 a presentar declaración por el impuesto extraordinario sobre el patrimonio, y sí lo estuvieran por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, podrán, cuando presenten la declaración de este último impuesto correspondiente al ejercicio de 1979, consignar en la indicada declaración el valor de sus elementos patrimoniales a 31 de diciembre de 1978, sin que tal valor pueda exceder del de mercado en esa fecha, teniendo tal importe la consideración de valor de adquisi ción para la determinación de los incrementos patrimoniales, en su caso, siempre que dicho valor sea superior al efectivo de adquisición.

Además del supuesto contemplado anteriormente, la revalorización fiscal de los elementos patrimoniales contenida en la ley de Presupuestos de 1980 afecta también a las personas fisicas, sin estar obligadas a presentar declaración por el impuesto extraordinario sobre el patrimonio -base imponible, determinada de acuerdo con las normas de dicho tributo, inferior a cuatro millones de pestas- ni sobre el impuesto sobre la renta de las personas fisicas -rentas inferiores a 300.000 pesetas- por el ejercicio de 1979, respecto de las cuales el valor de adquisición de sus ele mentos patrimoniales que puedan transmitir en el futuro será el del mercado al 31 de diciembre de 1978, a los efectos de los posibles incrementos o disminuciones pa trimoniales que se puedan producir en el impuesto sobre la renta de las personas físicas por transmisio nes realizadas durante el año 1980, sin venir obligados por ello a presentar siquiera declaración alguna por el año 1979.

En este último caso no se trata, por tanto, de prorrogar el plazo de presentación de una declaración ya contemplada al aprobarse el im puesto, sino más bien de una nueva disposición de rango legal aplica ble a supuestos diferentes, tenien do además en cuenta que la aplica ción de la norma se produce en este caso de forma automática y no condicionada a la presentación de una declaración previa.

En el ejemplo que se acompaña puede apreciarse la ventaja fiscal que se deriva de acogerse a la revalorización fiscal analizada.

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