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Moción sobre el "caso Onaindía"

No resulta fácil reflexionar con serenidad sobre los problemas que afectan al pueblo vasco, por el clima pasional que los envuelve. Basta leer, junto a las dolorosas noticias de cada día, los titulares y los comentarios de determinados periódicos en que se mezclan legítimas condenas, frente a hechos de violencia sangrienta, y sectarios ataques de patente intencionalidad injuriosa contra el Gobierno, los partidos políticos democráticos y las personas que intentan lealmente contribuir a un esfuerzo de racionalización en el análisis y en el tratamiento de las causas reales de los conflictos en curso, y un tenaz proceso de auténtica pacificación.La circunstancia de unos recientes viajes a Euskadi nos ha facilitado a un grupo de compañeros juristas el conocimiento directo de lo que allí ocurre y el diálogo a fondo con una serie de hombres y mujeres que en el Consejo General Vasco, en la órbita de los diversos partidos políticos legalmente reconocidos, en las comunidades eclesiásticas, en el ejercicio de la profesión periodística o en la práctica forense toman el pulso en la vida colectiva, disponen de información fehaciente y comparten el mismo anhelo de que el proceso de instauración de la autonomía se realice con sentido de solidaridad -hacia dentro y hacia fuera, en relación con los demás pueblos de España, dentro del marco constitucional- y se eliminen gradualmente los factores de agresividad y de muerte.

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Piden el pase a los tribunales civiles de la causa contra Mario Onaindía

Uno de esos hombres es Mario Onaindía, sinceramente entregado a ese empeño constructivo y pacificador desde que recuperó su libertad y ha ido rehaciendo su vida personal, en un noble esfuerzo, que merece comprensión y respeto.

Cabalmente, por creerlo así, me siento moralmente obligado a escribir, sobre la marcha, estas someras reflexiones ante el anuncio de que ha sido citado para el próximo lunes día 14, en San Sebastián, el consejo de guerra que ha de juzgarle, no por un hecho personal suyo, sino más bien colectivo, de la organización legal a que pertenece. Lo hago -como es debido- con pleno respeto a la autoridad judicial actuante y con la viva esperanza de que los argumentos de su excelente defensor, el abogado Juan María Bandrés, sean apreciados en justicia por quien corresponda, en lo concerniente a la cuestión previa que ha sido planteada -sobre la jurisdicción competente- o, en su caso (que sólo dialécticamente es previsible), en cuanto al fondo de los hechos sujetos a enjuiciamiento y su calificación penal.

1. Como es sabido, en apretada síntesis, lo ocurrido fue que el partido político legalizado ElA (integrante ahora de la coalición EuskAdiko Ezquerra) obtuvo la publicación, en algunos periódicos de Euskadi, el 8 de marzo de 1978, de una esquela bilingüe en que se conmemoraba la muerte violenta, un año antes, de dos jóvenes vascos en un control de la guardia civil próximo a la localidad de Inchazo (Guipúzcoa).

La autoridad judicial castrense estimó que algunas de las expresiones utilizadas en esa esquela implicaban injuria para las Fuerzas de Orden Público encargadas de dicho puesto de vigilancia y atrajo a su órbita el conocimiento del asunto, cuando aún no estaban en vigor -importa descartarlo- ni la ley 55, de 4 de diciembre de 1978, sobre Ordenación de la Policía, ni la muy laudable ley 62, de 26 de diciembre del mismo, año, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Instruido el sumario por el Juzgado Militar de San Sebastián y elevado a plenario con una calificación fiscal que entrañaría la pena de tres años de prisión, se está ya en vísperas -como queda dicho- de la celebración del consejo de guerra; pero en cumplimiento de su deber y en el ejercicio de un irrenunciable derecho, el letrado defensor ha planteado por escrito la necesidad de inhibición de la jurisdicción militar en favor de la jurisdicción ordinaria, con la consiguiente suspensión del consejo, mientras se dilucida y resuelve esa cuestión previa y básica.

2. Desconozco todavía el detalle de los argumentos aducidos por el letrado defensor, pero la relectura de los expresados textos legales -y de otros complementarios- me impulsa a sostener (sin perjuicio del respeto a «cualquier opinión mejor fundada», como decimos en el lenguaje forense) que, en el presente caso y en otros similares, es patente la pertinencia -apreciable, incluso, de oficio- de la inhibición solicitada en favor de la jurisdicción ordinaria.

Recuérdese que la invocada ley 62/ 1978 estableció certeramente (mientras no se articulen las normas subordinadas que regulen el ejercicio de las acciones de garantía, como el juicio de amparo, previstas en la Constitución) unos cauces especiales, más directos y más ágiles que los vigentes hasta aquella fecha, para la eficaz tutela judicial de algunos derechos fundamentales, como el de libertad de expresión (artículo 1), precisamente en juego, en el caso debatido.

Uno de esos cauces -el de garantía jurisdiccional penal- queda categóricamente confiado a los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria, según su propia competencia (artículos 2 y siguientes), sin que esa atribución afecte -sino a las meras pautas de procedimiento- lo que se prevé (artículo 4.4), para el caso en que las ofensas hayan sido dirigidas a la autoridad pública, corporaciones o clases determinadas del Estado.

Y al refrendar esa atribución exclusiva y excluyente de competencia a la jurisdicción ordinaria el legislador ha sido fiel al espíritu y a la letra de la Constitución, que (en su artículo 117.5) declara: «El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La ley regulará el ejercicio de lajurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución» (subrayados míos).

En estricta coherencia con este precepto constitucional, la invocada ley 62/ 1978 (disposición transitoria) ordena:

1. «Las causas que se encuentren en trámite, por acciones u omisiones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, se acomodarán a las prescripciones de ésta, cualquiera que fuera su estado, incluso en el supuesto de que hubiere recaído sentencia, siempre que ésta no fuera firme.

2. Los juzgados, tribunales y autoridades de cualesquiera orden y jurisdicción distinta de las que componen la jurisdicción ordinaria, que estuvieren conociendo de actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, se inhibirán inmediatamente a favor de aquéllas. El fiscal del Tribunal Supremo acordará lo conducente al cumplimiento de estas normas.»

3. De otra parte, ya la ley 55/ 1978, sobre estructura y funcionamiento de la policía, elaborada y votada por las mismas Cortes Constituyentes cuya imagen y quehacer merecen sustancial elogio y no pequeña añoranza-, había deslindado, con ánimo progresivo, el ámbito de ambas jurisdicciones, confiando a la ordinaria el conocimiento de los delitos contra miembros del Cuerpo Superior de Policía y de la Policía Nacional (excepto que por razón del lugar o de la persona responsable fuera competente otra jurisdicción), y aunque determinó el mantenimiento del fuero militar para la Guardia Civil, a renglón seguido estableció una categórica excepción respecto «a los delitos que se cometan contra sus miembros en el ejercicio de lasfunciones señaladas en esta ley, de cuyo conocimiento será competente la jurisdicción ordinaria » (artículo 5. 1).

Y para que no cupiera lugar a dudas, en su disposición final primera preceptuó la derogación de todas las normas legales opuestas a lo preceptuado en la misma ley.

4. Síguese de todo ello que en el «caso Onaindía» es únicamente la jurisdicción ordinaria la que tiene competencia legal para enjuiciar los hechos denunciados y, en consecuencia, debe inhibirse en su favor la jurisdicción militar.

Se acatará, de esta forma, el principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 dellítulo preliminar de la Constitución y se obviará el riesgo de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, que la Constitución prohíbe en ese mismo artículo.

A ello pueden añadirse hondas razones morales y políticas en servicio de la comprensión humana, la justicia y la paz en el pueblo vasco, al mismo tiempo que se condena inequívocamente -como lo hago desde estas páginas- los atentados y crímenes de violencia que hiere y mata, perpetrados precisamente por quienes se obstinan con tremenda ceguera en luchar contra esa paz y esa justicia.

(Información en página 15)

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