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La creación de universidades privadas no supondrá la homologación oficial de sus títulos

El Gobierno remitió ayer a las Cortes el proyecto de ley de autonomía universitaria. El texto que el Ministerio de Universidades e Investigación sometió a la aprobación del Consejo de Ministros, en su reunión del 14 del pasado mes de agosto, ha sufrido algunas modificaciones que afectan fundamentalmente a la definición de las competencias de las comunidades autónomas y a la regulación de las universidades privadas. EL PAIS ofrece hoy un extracto de este proyecto de ley, que ayer fue remitido también a los rectores de todas las universidades, fijando la atención preferentemente en los dos aspectos reseñados, sin perjuicio de que en números sucesivos podamos informar más extensamente.

En el preámbulo del proyecto, que consta de 69 artículos, dos disposiciones adicionales, diez transitorias y tres finales, se define la autonomía universitaria como «una fórmula de autogobierno de la Universidad, dentro de unos límites que la propia ley señala, opuesta a las injerencias e intervencionismos, no sólo de la Administración central, sino también de otros poderes públicos e institucionales. Esta concepción es independiente de la distribución del poder y de competencias entre la Administración central del Estado y las comunidades autónomas, que constituye una cuestión distinta».Los redactores del proyecto consideran que «el mayor problema consiste en articular la acción de los poderes públicos en el caso de universidades del Estado, que puedan ser transferidas a las comunidades autónomas».

Se añade más adelante que, «desde el punto de vista formal, la solución se encuentra en una serie de normas, que se van integrando progresivamente: la Constitución, referencia común a todas ellas; la presente ley, prevista expresamente por aquélla; los estatutos de las comunidades autónomas y la norma de transferencia, que han de formular las atribuciones concretas que corresponden a cada poder público».

Se distinguen, asimismo, dentro de la, heterogeneidad de las cuestiones que regula el proyecto, legislativo, las que corresponden de forma compartida a los diversos poderes públicos, de aquellas otras que son competencia exclusiva del Estado, como las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos y régimen de funcionarios estatales.

Finalmente, y siempre por lo que respecta a las matizaciones que se formulan en el preámbulo en materia de competencias, la ley establece el principio de la autonomía universitaria, «como clave de todo el nuevo sistema académico, que es compatible con una racional intervención de la Administración central del Estado, o de las comunidades autónomas, que han de velar por la garantía de los intereses generales y actuar en situaciones y casos excepcionales, previstos y regulados en la propia ley. Pero, además, la autonomía universitaria no ha de contemplarse sólo como la autonomía singular de cada universidad. La autonomía se extiende a la universidad, en general, concebida como servicio público, que tiene en el Consejo General de Universidades su órgano de coordinación y de decisión común, encargado de analizar y programar la vida académica como un todo».

Universidades de las comunidades autónomas

En el título primero, que se refiere a la creación, reconocimiento y régimen legal de las universidades, se define como «universidades públicas», a las que dependen del Estado y de las comunidades autónomas.

Es precisamente en este título donde el texto sometido a la aprobación del Gobierno ha experimentado las modificaciones más importantes, concretamente en los artículos 11 y 12, que reproducimos íntegramente.

«Las comunidades autónomas, que hayan asumido estatutariamente competencias en materia de universidades, podrán crear universidades, asumiendo íntegramente su financiación, por disposición normativa con fuerza de ley emanada de su órgano correspondiente.

El régimen jurídico de estas universidades estará constituido por las normas de la presente ley y del ordenamiento jurídico estatal que les sean directamente aplicables las normas de la comunidad autónoma titular y sus estatutos.

En el segundo de los citados artículos se establece que «las comunidades autónomas indicadas en el artículo anterior podrán también adquirir la titularidad de las universidades que les transfiera el Estado».

La transferencia tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento señalado al efecto en los estatutos de autonomía, y en su defecto, mediante ley.

Las normas de transferencia, además de precisar la participación del Estado y de la comunidad autónoma en su financiación, determinarán las especialidades de su régimen jurídico dentro de los límites señalados en el apartado a) del número siguiente.

Estas unviersidades se regirán: a) por los preceptos de esta ley y del ordenamiento general del Estado aplicables a todas las universidades públicas; b) por la norma de transferencia; c) por las normas de la comunidad autónoma, y d) por sus estatutos.

Una comisión mixta, integrada por representantes del Estado y de la comunidad autónoma, estará encargada de velar por la aplicación de las disposiciones reguladoras de cada universidad. La norma de transferencia establecerá su composición y reglas de funcionamiento.

Por lo que concierne al gobierno y administración de las universidades, cuya regulación se contempla en el título cuarto del proyecto de ley, se establece que en lo no regulado por los estatutos y reglamentos internos de las universidades públicas «serán de aplicación las disposiciones generales del ordenamiento jurídico de la Administración del Estado y, en su caso, del de la comunidad autónoma».

Universidades privadas

El ya citado título preliminar dedica varios artículos a definir las libertades académica, de cátedra, de investigación, de estudio y «de creación de centros docentes». A este último respecto, el artículo cinco dice concretamente que «la libertad de creación de centros docentes, garantizada en el artículo 27.6 de la Constitución a todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, comprende la libertad de creación de universidades en los términos de la presente ley».

El artículo 13 del título primero establece las condiciones para la creación de una universidad, que requerirá, como mínimo, el establecimiento inmediato de tres facultades o escuelas técnicas superiores, de las cuales, una, al menos, será de carácter experimental y tres escuelas universitarias. Asimismo se deberá acreditar la existencia de los medios materiales y personales adecuados conforme a la ley para el funcionamiento de la uníversidad».

Se añade en el siguiente artículo que la creación de una universidad privada «no llevará consigo la homologación oficial de los títulos que expida. El reconocimiento oficial habrá de hacerce en cada caso por ley, a petición razonada de la universidad interesada. El Gobierno, en tal supuesto, enviará a las Cortes Generales el proyecto de ley de reconocimiento oficial, ajustado a lo prevenido en la presente ley por la decisión que proceda.

Se establece también en otro apartado del artículo 14 que «el reconocimiento oficial de una universidad privada no implicará la concesión de subvenciones económicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado».

En el título que se ocupa de la estructura orgánica de la docencia e investigación y en el apartado segundo del artículo 16 se establece que «en las universidades privadas la creación de nuevos centros deberá ser aprobada por el Ministerio de Universidades e Investigación, salvo que la ley de reconocimiento disponga otra cosa».

Es significativa la supresión de un artículo que figuraba en el texto sometido en agosto a la consideración del Gobierno, por el que se regulaba la contratacióndel profesorado de las universidades privadas. Dicho artículo establecía que «las universidades privadas sólo podrán contratar como catedráticos a los habilitados estatalmente para ello o a los miembros del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Un¡versidad. En sus plantillas orgánicas habrán de figurar, como mínimo, un 25% de plazas de catedráticos en relación con el total de plazas docentes».

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