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Proyecto de estatuto de radio y televisión estatales

El director de RTVE será nombrado directamente por el Gobierno

CAPITULO I. Los servicios públicos de teledifusiónArtículo 1.º La radiodifusión y la televisión son servicios públicos, cuya titularidad corresponde al Estado.

Artículo 2.º Las disposiciones contenidas en el presente estatuto serán de aplicación general a todo el territorio nacional, con las peculiaridades expresamente previstas en el mismo.

CAPITULO II. Principios generales

Artículo 3. º Las normas reguladoras de los medios de comunicación social del Estado a que se refiere el presente estatuto se interpretarán y aplicarán con arreglo a los criterios de respeto, promoción y defensa de los valores de la Constitución y del ordenamiento político vigente.

Artículo 4.º La actividad de los medios de comunicación social del Estado se ajustará a la consecución de los siguientes objetivos:

Más información
El PSOE pide que comparezca ante el Congreso el director de informativos de TVE

a) La objetividad e imparcialidad de la información.

b) La separación de informaciones y opiniones y la identificación de quienes sustenten estas últimas.

c) el respeto al pluralismo político.

d) El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución española.

CAPITULO III. Ambito de aplicación

Artículo 5.º los Medios de Comunicación Social del Estado a que se refiere el presente estatuto son la radiodifusión y la televisión.

2.º Se entiende por radiodifusión la producción y difusión de emisiones radioeléctricas, destinadas mediata o inmediatamente al público en general o bien a un sector del mismo, con fines políticos, religiosos, culturales, educativos, artísticos, informativos, de mero recreo o publicitarios.

3.º Se entiende por televisión la producción y transmisión de imágenes o de imágenes y sonidos simultáneamente, a través de ondas o mediante cable, destinada mediata o inmediatamente al público en general o a un sector del mismo, con fines políticos, religiosos, culturales, educativos, artísticos, informativos, de mero recreo o publicitarios.

CAPITULO IV. Organización

Sección I. Ente público RTVE

Articulo 6.º El control, que corresponde al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, se ejercerá a través de la entidad de derecho público denominada Radiotelevisión Española, en lo sucesivo RTVE.

RTVE, como entidad de derecho público, estará sometida exclusivamente a este estatuto y a sus disposiciones complementarias; en sus relaciones jurídicas externas, en su patrimonio y contratación estará sujeta sin excepciones a Derecho mercantil.

Las facultades de control,que se atribuyen al ente público RTVE se enten derá sin perjuicio de las que puedan corresponder al Gobierno o al Parlamento.

Sección II. Organos, competencia y composición

Artículo 7.º Radiotelevisión Española se estructura a efectos de su funcionamiento. administración general y alta dirección en los siguientes órginos:

a) Consejo de administración.

b) Director general.

c) Consejo asesor.

Artículo 8.º El consejo de administración estará compuesto por ocho vocales elegidos para cada legislatura por el Congreso de los Diputados, por mayoría de dos tercios entre personas de relevantes méritos profesionales.

La presidencia del consejo será puramente funcional y se ejercerá de forma rotativa por meses entre sus miembros.

Artículo 9.º El director general será nombrado por el Gobierno, por cinco años.

El director general será el órgano ejecutivo de RTVE y podrá asistir a las reuniones del consejo con voz, pero sin voto.

Artículo 10. El Gobierno únicamente podrá cesar al director general, mediante resolución motivada por algunas de las siguientes causas tasadas:

1. Imposibilidad física.

2. Enfermedad superior, en su duración. a seis meses continuos.

3. Incompetencia manifiesta, demostrada en expediente en cuantos asuntos de administración sometidos a su competencia.

4. Incumplimiento flagrante, igualmente demostrado en expediente, de los principios generales a que se reñeren los artículos 1.º y 2.º del presente estatuto.

5. Comisión de delito contra la propiedad o de falsedad, demostrado mediante sentencia firme.

6. Incursión en cualquiera de las causas que producen incapacidad civil o disminuyen la misma.

7. Incursión sobrevenida de causa de incompatibilidad absoluta, de acuerdo con la legislación al efecto.

Independientemente de las causas anteriores, el Gobierno podrá aceptar la dimisión del director general siempre que la petición de éste sea motivada y la dimisión no produzca lesión alguna al interés público.

Sección III. Del consejo asesor y del consejo de administración

Artículo 11. El consejo asesor solamente podrá ser convocado por el consejo de administración y emitirá opinión o dictamen, cuando le fuesen expresamente requeridos por el consejo de administración.

El consejo asesor del consejo de administración estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Cinco representantes de los trabajadores designados por los comités de empresa, en proporción a su composición.

b) Cinco representantes designados por el Gobierno. de acuerdo con el consejo de administración, entre personas con relevantes méritos en el mundo de la cultura.

c) Cinco representantes de la Administración pública. designados por el Gobierno.

Artículo 12. Corresponderán al consejo de administración las siguientes facultades:

1. Aprobar, a propuesta del director general de RTVE, el plan general de actividades de¡ organisnio, fijando los principios básicos de la programación, así como el plan de actuación de las distintas sociedades de RTVE.

2. Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de RTVE, así como de las sociedades estatales previstas.

3. Conocer aquellas cuestiones que aun no siendo de su competencia, el director general de RTVE considere oportuno someter a su consideración.

4. Aprobar, con carácter definitivo, las plantillas de RTVE y sus modificaciones, así como de sus sociedades.

5. Aprobar el régimen retributivo del personal del organismo v de sus sociedades, cualquiera que sea su clase y condición.

6. Aprobar el anteproyecto de presupuesto del organismo y de sus sociedades.

7. Pronunciarse sobre el cumplimiento en la programación de lo dispuesto en el capítulo II de la presente ley.

8. Informar las disposiciones reglamentarías que en materia de publicidad dicte el Gobierno y hacer las propuestas oportunas.

9. Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación, destinadas a los partidos y demás grupos sociales y religiosos, así como fijar los criterios de distribución entre ellos.

10. Resolver y conocer en la forma prevista en el apartados dos del artículo 26 los casos que puedan plantearse en lo relativo al ejercicio del derecho de rectificación.

Sección IV. Del director general del ente público

Artículo 13. Corresponderán al director general las siguientes facultades:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que rijan al ente público así como los acuerdos adoptados por el consejo de administración en las materias que sean competencia de este órgano colegiado.

b) Someter a la aprobación del consejo de administración con antelación suficiente, el plan anual de trabajo y la memoria económica anual, así como los anteproyectos de presupuestos del ente público y de las sociedades estatales.

c) Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar, los servicios de RTVE y de las sociedades estatales, y dictar las disposiciones, instrucciones y circulares relativas al funcionamiento o a la organización interna de las mismas, sin perjuicio todo ello de las competencias del consejo de administración.

d) Actuar como órgano de contratación de RTVE.

e) Autorizar los pagos y gastos de RTVE.

f) Organizar la dirección y nombrar el personal directivo de todas las sociedades estatales de Radio y TVE, con criterios de profesionalidad.

g) La ordenación de la programación de conformidad con los principios básicos aprobados por el consejo de administración.

CAPITULO V. Modos de gestión pública: el ente público RTVE

Artículo 14. La gestión de los servicios públicos de Radiodifusión y Televisión que corresponde al ente público RTVE, se regirá por las disposiciones de este estatuto y se realizará mediante la adscripción de los servicios comunes que reglamentariamente se establezcan.

CAPITULO VI. Modos de gestión mercantil: las sociedades estatales.

Artículo 15.

1. La gestión del servicio público de Radiodifusión se realizará por las siguientes sociedades estatales:

- Radio Nacional de España (RNE).

- Radio Cadena Española (RCE), que comprenderá las emisoras bajo el indicativo REM-CAR y CES.

2. La gestión del servicio público de Televisión se realizará por una sociedad estatal que se denominará Televisión Española (TVE).

Artículo 16. El capital de estas sociedades será íntegramente estatal, perteneciendo en su totalidad al ente público RTVE, no pudiendo enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita.

Artículo 17. Las sociedades estatales, encargadas de la gestión de los servicios públicos de Radiodifusión y Televisión estarán regidas por la legislación mercantil, sin más excepciones que las recogidas en el presente estatuto, sin aplicación directa o subsidiaria de otras leyes administrativas.

Dichas sociedades establecerán en sus estatutos el cargo de adm In Istrador único, que será el director del medio nombrado y separado libremente por el director general de RTVE. Los directores de los medios bajo la supervisión del director general serán responsables de la programación.

Artículo 18. El Gobierno, a propuesta del director general y previa consulta del consejo de administración de RTVE, podrá crear sociedades filiales en las áreas de producción, red de difusión, comercialización, cable y medios análogos,con el objeto de garantizar la más eficaz gestión. Estas sociedades serán, en todo caso, de capital íntegramente estatal, y con los privilegios y prohibiciones a que se refieren los artículos anteriores.

CAPITULO VII. Programación y control

Sección I. Directrices de programación

Artículo 19. El Gobierno, a través del órgano que a estos efectos designe, velará por la observación de las obligaciones derivadas de la naturaleza del Servicio Público, que se fijarán periódicaínente por el Gobierno, previa consulta con el consejo de administración.

Artículo 20. El Gobierno podrá en todo momento hacer que se programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones de interés público estime necesarias.

Sección II. Períodos y campañas electorales

Artículo 21. Durante las campañas electorales regirá un régimen especial regulado por el Gobierno, previa consulta con el consejo de administración. Este régimen especial será aplicado bajo control de la Junta Electoral Central.

Sección III. Las nacionalidades y las regiones

Artículo 22. La organización regional de RCE, RNE y TVE tendrá en cuenta las necesidades de ofrecer programas regionales adecuados, salvaguardando el porcentaje y distribución de las horas establecidas para la programación nacional, que el Gobierno fijará a propuesta del consejo de administración.

Artículo 23. En cada comunidad autónoma existirá un director o delegado regional y, según los casos, un director de cada uno de los medios (TVE, RNE y Radio Cadena), nombrados por el director general de RTVE. Existirá, asimismo, un consejo asesor del director o delegado regional, nombrado por el órgano de gobierno del régimen autonómico.

Artículo 24. El director o delegado regional hará al director general una propuesta anual sobre la programación y el horario en el ámbito regional, previa audiencia del consejo asesor de la comunidad autónoma. El director general de RTVE, junto con su informe, elevará la propuesta al consejo de administracion.

Sección IV. Pluralismo democrático y programación

Artículo 25. La disposición de espacios en Radio Cadena, RNE y TVE se concretará de modo que accedan los grupos sociales y políticos más significativos. A tal fin se tendrán en cuenta criterios objetivos, tales como: representación parlainentaria, implantación sindical, ámbito territorial de actuación, etcétera.

Sección V. Derecho de rectificación

Artículo 26. Reconocido legalmente el derecho de rectificación, éste quedará limitado en todo caso por la naturaleza del medio y por las existencias y necesidades objetivas de la programación. El director del medio, a través del director general de RTVE, elevará, en cada caso que se plantee, una propuesta al consejo de administración.

Sección VI. Control parlamentario directo

Artículo 27. Se Constituirá una comisión parlamentaria del Congreso de los Diputados, designada por los grupos parlamentarios, de tal modo que quede asegurada una representación equilíbrada, según porcentaje, de los grupos políticos. La Comisión ejercerá el control a posteriorí de la actuación de RNE, RCE y TVE, de tal modo que el ejercicio de tal control no pueda impedir el normal funcionamiento de los medios.

CAPITULO VIII:

Presupuestos y financiación

Artículo 28. El presupuesto del ente público Radiotelevisión Española se ajustará a lo previsto en el Capítulo III, Título Il de la ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, pero siempre con las singularidades previstas en este estatuto.

Artículo 29. RNE, RCE y TVE tendrán presupuestos separados, que, adjuntos a los Presupuestos Generales del Estado, serán objeto de aprobación separada por el Congreso de los Diputados.

Artículo 30. El presupuesto de cada medio se elaborará y gestionará bajo el principio de equilibrio presupuestario.

Artículo 31. Se rendirán cuentas pe riodicamente de la gestión presupuestaria ante la Comisión Parlamentaría.

Artículo 32. Sin perjuicio del presupuesto del ente público y del presupuesto de las sociedades anónimas estatales, se establecerá un presupuesto consolidado, con el fin de evitar eventuales déficit de caja y definitivos y la posibilidad de suplencia de tales déficit mediante superávit de los organismos integrados en este presupuesto consolidado.

Artículo 33. La financiación de las sociedades gestoras de los servicios de radiodifusión y televisión se realizará del sigu¡ente modo:

a) RCE, mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales de[ Estado e ingresos comerciales propios.

b) RNE, mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales del Estado e ingresos comerciales propios.

c) TVE, mediante subvenciones directas, mediante la comercialización y venta de sus productos, mediante una participación adecuada en el mercado de la publicidad y mediante una tasa o canon sobre la tenencia de receptores, que inicialmente sólo gravará a los televisores en color.

Artículo 34. Se autoriza el régimen de minoración de ingresos respecto del presupuesto del ente RTVE. Respecto de la publicidad, se estará a lo previsto en el estatuto de la publicidad, ley 61/64 de 11 de junio y disposiciones reglamentarias de la misma.

Artículo 35. El régimen de contratación de las sociedades anónimas estatales se atendrá., en todo caso, al derecho mercantil, sin excepción en cuanto a los actos separables y al régimen de responsabilidad contractual o aquiliana.

CAPITULO IX: Patrimonio

Artículo 36. Tanto el patrimonio del ente público RTVE como el de las sociedades de capital íntegramente estatal, tendrán la consideración de dominio público, como patrimonio afecto al servicio público correspondiente y, en su consecuencia, estará exento de impuestos; o gravámenes estatales, de las entidades autonómicas o del servicio público, tasas y cánones de toda naturaleza, bien sean del ente público RTVE o de cualquiera de las sociedades de capital íntegramente estatal. No se podrá pactar en ningún caso, mediante contrato privado, el cambio de titular pasivo del impuesto.

Aparte de los servicios de contabilidad e intervención del Estado, en la contratación de créditos, aprobación de gastos, tanto el ente público RTVE como las sociedades anónimas estatales estarán sujetos a censura anual de cuentas, a través de censores; jurados del Instituto Oficial de Censores Jurados, y al control de eficacia del gasto. El inventario general será controlado por el ente público RTVE.

CAPITULO X: Personal

Artículo 37. El consejo de administración, a propuesta del director general, de los directores de los distintos medios y oídos los comités de empresa, realizarán la adscripción de personal actualmente existente en RTVE a cualquiera de las sociedades estatales. A partir del momento de la adscripción, la sociedad a que se refiera queda subrogada a todos los efectos en la relación jurídica previamente existente entre RTVE y el personal de referencia. Se respetarán, en todo caso, la categoría profesional, la antigüedad y los derechos económicos adquiridos por el personal.

Artículo 38. Se fomentará especialmente el desarrollo de la formación profesional como sistema de promoción en los distintos medios del ente público RTVE, a través del Instituto Oficial de Radio y Televisión. El ingreso en situación de fijo en RTVE y en las sociedades estatales que se creen sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión configuradas y convocadas por el director general de RTVE, de acuerdo con el consejo de administración.

Disposiciones adicionales

Primera. La gestión del servicio público de Radiodifusión se realizará también asumiendo la situación actual, por las sociedades privadas a quienes se conceda o prorrogue durante los próximos diez años dicha gestión en los términos que establezca la legislación vigente ylos acuerdos internacionales suscritos por España. En todo caso corresponde al Gobierno la asignación de frecuencias, de conformidad con tales acuerdos.

Segunda. Queda disuelto el actual organismo autónomo Radiotelevisión Española (RTVE), quedando subrogado totalmente el ente público RTVE y, en cada caso, la sociedad estatal que corresponda en su patrimonio, créditos activos y pasivos, material, presupuestos, subvenciones y dotaciones.

Tercera. Las sociedades gestoras de los, servicios públicos de Radiodifusión y Televisión podrán emitir obligaciones sin las limitaciones impuestas por el artículo 111 de la ley de Sociedades Ariónimas de 17 de julio de 1951. El régimen de emisión de estas obligaciones se regulará según lo dispuesto en la citada ley, sin más excepciones que la anteriormente consignada. Ello no obstante las obligaciones que se emitan por estas sociedades podrán ser computadas como títulos públicos a los efectos prevenidos en la ley Presupuestaria de 4 de enero de 1977, siempre que así lo autorice el Gobierno por real decreto.

Disposiciones transitorias

Primera. El régimen de adscripción del actual personal que presta sus servicios en el organismo autónomo RTVE será regulado por real decreto.

Segunda. Los funcionarios del Estado adscritos actualmente a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, tanto de escala propia del Cuerpo Especial de Técnicos de Información y Turismo como de cuerpos generales o de otros cuerpos especiales, con destino en dicha Dirección General, pasarán al ente público RTVE en situación de activo, conservando la plenitud de derechos, ejercitando la correspondiente opción en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente estatuto.

Tercera. A los funcionarios que en el futuro se incorporasen, si perteneciesen a cuerpos generales, lo serán en situación de destino. Si perteneciesen al Cuerpo Especial de Técnicos de Información y Turismo, serán también adscritos en situación de destino, y los pertenecientes a cuerpos especiales, salvo los de Intervención y Abogacía del Estado, lo serán en situación de supernumerarios en el cuerpo de origen. A estos efectos, se autoriza al ente público para solicitar la adscripción de destino o la comisión de los funcionarios de cuerpos generales o especiales que estime necesario para el desarrollo de las tareas encomendadas en este estatuto.

Cuarta. La constitución de las nuevas sociedades encargadas de la gestión de los servicios públicos de Radiodifusión y Televisión, así como la integración en las mismas de los organismos actualmente existentes, será igualmente regulada por real decreto. En cualquier caso, se integrarán como servicios comunes adscritos al ente público RTVE, el Instituto de la Radio y Televisión Española y la Orquesta y Coros de RTVE y cuantas concesiones de radiodifusión, con uno u otro nombre, venzan en lo sucesivo por transcurso del tiempo y no sean prorrogadas o renovadas por el Gobierno.

El organismo autónomo No-Do quedará extinguido, integrándose a todos los efectos en la sociedad estatal TVE.

Disposición final

Se autoriza al Gobierno, previa audiencia del Consejo de Estado, a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de lo previsto en este estatuto, sin perjuicio de las facultades reglamentarias autónomas reconocidas en el mismo y de las instrucciones o circulares que el ente público RTVE pueda dictar para el correcto y coordinado funcionamiento de las sociedades estatales.

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