Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas
ARTICULO I
La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por medio del Vicariato Castrense.
ARTICULO II
El Vicariato Castrense, que es una diócesis personal, no territorial, constará de:
A) Un arzobispo, vicario general, con su propia Curia, que estará integrada por:
1) Un provicario general para todas las Fuerzas Armadas, con facultades de vicario general.
2) Un secretario general.
3) Un vicesecretario.
4) Un delegado de Formación Permanente del Clero y
5) Un delegado de Pastoral
B) Además contará con la cooperación de:
1) Los vicarios episcopales correspondientes.
2) Los capellanes castrenses como párrocos personales.
ARTICULO III
La provisión del Vicariato General Castrense se hará de conformidad con el artículo 1.3 del acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 28 de julio de 1976, mediante la propuesta de una terna de nombres. formada de común acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación de la Santa Sede.
El Rey presentará, en el término de quince días, uno de ellos para su nombramiento por el Romano Pontífice.
ARTICULO IV
Al quedar vacante el Vicariato Castrense, y hasta su nueva provisión, asumirá las funciones de vicario general el provicario general de todas las Fuerzas Armadas, si lo hubiese, y si no, el vicario episcopal más antiguo.
ARTICULO V
Los clérigos religiosos están sujetos a las disposiciones generales de la ley sobre el Servicio Militar.
1. Los seminaristas, postulantes novicios podrán acogerse los beneficios comunes de prórrogas anuales por razón de sus estudios específicos o por otras causas admitidas en la legislación vigente, así como a cualesquier otros beneficios que se establezcan con carácter general.
2. A los que ya sean presbíteros se les podrán encomendar funciones específicas de su ministerio para lo cual recibirán las facultades correspondientes del vicario general castrense.
3. A los presbíteros a quienes no se encomienden las referidas funciones específicas y a los diáconos religiosos profesos no sacerdotes se les asignarán misiones que no sean incompatibles con su estado, de conformidad con el Derecho Canónico.
4. Se podrá considerar, de acuerdo con lo que establezca la ley como prestación social sustitutoria de las obligaciones específicas del Servicio Militar la de quienes durante un periodo de tres años bajo la dependencia de la jerarquía eclesiástica se consagren al apostolado, como presbíteros, diáconos o religiosos profesos, en territorios de misión o como capellanes de emigrantes.
ARTICULO VI
A fin de asegurar la debida atención pastoral del pueblo, se exceptúan del cumplimiento de las obligaciones militares en toda circunstancia, los obispos y asimilados en derecho.
En caso de movilización de reservistas, se procurará asegurar la asistencia parroquial proporcional a la población civil. A este fin el Ministerio de Defensa oirá el informe del vicario general castrense.
ARTICULO VII
La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente acuerdo inspirándose para ello en los principios que lo informan.
ARTÍCULO VIII
Quedan derogados los artículos XV, XXXII y el protocolo final en relación al mismo del concordato de 27 de agosto de 1953 y, consecuentemente, el acuerdo entre Ia Santa Sede y el Gobierno español sobre la jurisdicción castrense y asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas, de 5 de agosto de 1950.
PROTOCOLO FINAL
En relación con el artículo VIII:
1 . No obstante la derogación ordenada en el articulo VIII, subsistirá durante un plazo de tres años la posibilidad de valerse de la disposición prevista en el número uno del artículo XII del convenio de 5 de agosto de 1950.
2. Los sacerdotes y diáconos ordenados antes de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo y los religiosos que hubieren profesado igualmente con anterioridad conservarán, cualquiera que fuera su edad, el derecho adquirido a la exención del servicio militar en tiempo de paz, conforme el artículo XII del citado convenio que se deroga.
3. Quienes estuvieren siguiendo estudios eclesiásticos de preparación para el sacerdocio o para la profesión religiosa en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo podrán solicita r prórroga de incorporación a filas de segunda clase, si desean acogerse a este beneficio y les corresponde por su edad.
DOS ANEXOS
Por último, hay que señalar que este acuerdo cuenta con dos anexos especiales destinados a regular las actividades y personalidad del vicario general y capellanes castrenses. En el primero de estos anejos al acuerdo se destaca que la jurisdicción del vicario y de los capellanes será personal, y que ostentan competencia parroquial sobre las personas sometidas a su ministerio.
El primer anexo regula el ejercicio del ministerio religioso en los distintos emplazamientos militares y autoriza al vicario general a solicitar de los distintos obispos ayuda complementaria de clérigos para los casos en que se considere necesario.
El segundo anexo señala que para ser vicario hace falta una licenciatura o titulo superior y haber sido declarado apto canónicamente. Asimismo, indica que será el vicario general quien nombre a los capellanes, aunque el destino de cada uno de ellos dependerá del Ministerio de Defensa.
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