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Sindicación y huelga: derechos esenciales, pero indeterminados en su alcance

El derecho de los trabajadores a sindicarse libremente y a la huelga está contenido en una de las partes esenciales de la Constitución (capítulo segundo, sección primera del título I, De los derechos fundamentales y de las libertades públicas), cuya revisión está sometida a un procedimiento específico, más complicado y difícil que el previsto para la reforma de otros aspectos, considerados menos esenciales, de la Constitución.De entrada, la Constitución (artículo 28) establece el derecho de todos sin excepción «a sindicarse libremente», aunque nadie podrá ser obligado a ello. El derecho a sindicarse comprende la posibilidad de fundar sindicatos, afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Sin embargo, este derecho, que en el primer párrafo del artículo 28 se reconoce para todos, podrá ser limitado o exceptuado y en todo caso regulado en su ejercicio por una ley en lo que se refiere al personal de las fuerzas o institutos armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar y a los funcionarios de la Administración pública.

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Debate constitucional

No queda claro en el texto constitucional si la limitación o excepción en el ejercicio de este derecho también afecta al personal civil al servicio de las Fuerzas Armadas, y prueba de ello son las enmiendas contradictorias, ninguna de ellas aprobada, que fueron presentadas a favor del reconocimiento expreso de dicho derecho para este personal, por un lado, a favor de su expresa prohibición, por el otro.

La limitación del derecho de sindicación para los funcionarios públicos, discriminados en este punto del resto de los trabajadores, se convierte en pura y simple prohibición en el caso de jueces, fiscales y magistrados.

El reconocimiento del derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses dio origen a uno de los debates constitucionales más duros, sobre todo en el trámite del Senado. En el centro de la polémica estaba precisamente el término intereses. Para Alianza Popular y para varios senadores, en su mayor parte empresarios, detrás de este término se escondía la posibilidad de la huelga política y para conjurarla era necesario añadir el adjetivo profesionales.

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Los partidos mayoritarios -UCD y PSOE- mantuvieron a lo largo de todo el debate constitucional el consenso en torno a este punto, aunque no ocultaron ciertos indicios de posturas divergentes sobre su alcance y significación. Mientras para UCD está clara la exclusión de la huelga política, para el PSOE, sin embargo, que no se pronunció claramente sobre este punto, lo que está claro es que el texto constitucional no limita el derecho de huelga al ámbito estrictamente laboral, porque los intereses de los trabajadores pueden exceder de dicho ámbito.

En todo caso, el alcance y significación exactos del derecho de huelga deberán ser determinados por la ley que regule su ejercicio, la cual, según ordena ya el texto constitucional, deberá establecer las «garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad». La indeterminación en el alcance exacto del derecho de huelga es pareja a la del derecho de los empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, reconocido en el artículo 37, el cual, según interpretaciones sindicales, puede llegar a permitir el lock out, o cierre patronal, del centro de trabajo.

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