El estatuto de centros docentes, tema de gran controversia en el nuevo curso escolar
Los expertos en la enseñanza distinguen con razón el problema de la democratización de la enseñanza (relacionado con una verdadera igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos de un país en su acceso a los conocimientos y al desarrollo completo de su personalidad), con el problema de la democratización del aparato educativo, su jerarquización centralizada y piramidal, o control democrático desde abajo, siendo evidente que el tema que nos ocupa pertenece a este segundo problema y no al primero, aunque probablemente ambos se encuentren íntimamente relacionados.Precisado el campo del análisis, los expertos señalan que el problema se sitúa sobre las competencias que el sistema educativo atribuya a cada una de las partes que intervienen en el proceso sobre las funciones que en el mismo se realizan. La información, la consulta preceptiva, la responsabilidad de la ejecución, el control sobre el funcionamiento, la decisión y la iniciativa son, en términos generales, las distintas competencias tipo que pueden atribuirse a cada una de las partes que intervienen en un proceso o actividad en cada una de las funciones en que se descompone la actividad de que se trate.
Al tratarse de centros de enseñanza, el análisis de su grado de democratización debe realizarse sobre una doble vertiente: el grado de autonomía de los centros en relación con la Administración, es decir, qué funciones se les atribuyen y cuáles son sus competencias para el desarrollo de estas funciones y a quién o a quiénes, dentro de cada centro, atribuye el estatuto las distintas competencias para realizar las diversas funciones.
Ni los pactos de la Moncloa, ni el texto de la Constitución ofrecen precisiones excesivas al respecto, limitándose a orientaciones y criterios generales en favor de la democratización. Por eso es necesario e interesante pasar al anteproyecto de estatuto y examinar, al propio tiempo, las distintas posturas que ante el mismo han expresado ya algunas partes interesadas.
Autonomía de los centros docentes
La Constitución reconoce la autonomía de las universidades, pero no la de los centro no universitarios. En el propio texto constitucional se establece que corresponde a los poderes públicos la programación general de la enseñanza y la inspección y homologación del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de la ley. La creación de centros corresponde al Estado, aunque al propio tiempo se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, siempre que lo hagan dentro del respeto a los principios constitucionales.
Según el proyecto de estatuto de centros, corresponde a la Administración el establecer la programación general de los estudios, y a los centros, el desarrollo y aplicación de los planes y programas establecidos con carácter general (artículo cuatro) y dentro de estos límites, «los centros tendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características del medio en que están insertor, adoptar métodos de enseñanza, organizar actividades culturales y extraescolares e incorporar las lenguas y peculiaridades regionales en la medida en que no constituyan discriminación para ningún miembro de la comunidad» (artículo catorce). El grado de autonomía, pues, de los centros docentes, en relación con la programación de las actividades, es pequeño, sus competencias, en general, se sitúan en el plano de la ejecución y sólo les corresponde la decisión en las materias optativas dentro de las que se señalen como posibles en los planes generales y la iniciativa para las actividades extraescolares y los métodos de enseñanza.
En el artículo veinte se establece que corresponde a la Administración del Estado, en relación con los centros docentes, la ordenación general de las enseñanzas, la determinación de los niveles mínimos de rendimiento, la inspección y evaluación de rendimientos, la expedición o reconocimiento de títulos, la creación, o en su caso autorización, de funcionamiento de centros públicos, así como su revocación y supresión, la autorización de funcionamiento, clasificación y revocación de autorización de los centros privados, la determinación con carácter general de los límites máximo y mínimo de alumnos por unidad, así como la fijación de la plantilla de profesorado y demás personal de los centros públicos. Además, y según el artículo dieciocho, son competencias de la Administración, entre otras, dictarlas orientaciones pedagógicas y normas de obligado cumplimiento para la dirección de los centros y profesorado, sobre el planeamiento y programación de la actividad educativa en su adaptación a las capacidades y aptitudes de los alumnos, la evaluación continua de los alumnos y el desarrollo de las actividades de recuperación, orientación y tutoría de los alumnos.
El nombramiento de los directores, jefes de estudio, secretario, contratación de profesores y de personal no docente corresponde, en los centros estatales, a la Administración, y en los centros privados, al titular de la propiedad.
Por último, el estatuto por el que se regirán los centros docentes, y en el que se establecen los detalles de su organización interior, es realizado por el Estado y no por los propios centros. En este punto, sin embargó, se establece una clara distinción entre los centros estatales y los centros privados, ya que en los estatales la regulación de la organización es minuciosa y detallada, señalándose sus órganos de gobierno y sus competencias y funciones, en tanto que en los centros privados se otorga a los titulares de la propiedad unos márgenes importantes de organización: se les concede el derecho a establecer un ideario educativo propio y a establecer un estatuto de organización y funcionamiento también propio, aunque en el mismo deben establecerse como órganos de gobierno, al menos, la figura del director del centro, el claustro de profesores, la junta económica y el consejo del centro.
En resumen, puede afirmarse que no existe una autonomía de los centros docentes no universitarios, falta de autonomía que se acentúa en los centros estatales en relación con los centros privados. El proyecto, a este respecto, es fuertemente centralista.
La autonomía de los centros no se plantea directamente por la oposición
En general, la Oposición no se ha mostrado muy sensible a la falta de autonomía de los centros, en relación con la Administración. Unicamente podría señalarse, por parte de la derecha, una exigencia vivamente defendida de autonomía para los centros privados y, dentro de ellos, los religiosos, y por la izquierda, una exigencia de control de la Administración a los centros privados o subvencionados, suprimiendo toda diferencia de control de éstos en relación con los estatales.
La competencia de la Administración para establecer la programación general de la enseñanza no es puesta en cuestión, aunque se pretenden controles democráticos y participativos de los sectores interesados para la elaboración de esta programación general. Otro tanto puede decirse respecto a la inspección.
En los Principios para la elaboración de un estatuto de centros docentes redactado por CCOO se determina que se hace necesaria una inspección de nuevo tipo, democrática, en cuyos comités locales participen, junto con los inspectores de la Administración, representantes de las asociaciones de padres, de alumnos, sindicatos y asociaciones ciudadanas y ayuntamientos. Reivindicaciones similares de democratización de la inspección y en la elaboración de la programación general se encuentran en las alternativas del SU y de la CSUT, y en los proyectos elaborados por el PSOE y el PCE.
Mayores diferencias se observan en la competencia del centro para el nombramiento de los cargos directivos y la contratación de profesores. En el proyecto del PSOE corresponde al centro la elección del director y del equipo directivo y el dictamen previo a la contratación de profesores, aunque hay que advertir que este anteproyecto se refiere sólo a los centros estatales. En los citados principios de CCOO, se prevé también que corresponde al centro la elección de sus órganos directivos y la contratación de profesores, esta última competencia no aparece, sin embargo, en la propuesta del PCE. En la alternativa de la CSUT se establece que corresponde al centro la elección de todos los cargos directivos y también la contratación de profesores.
En resumen, puede afirmarse que los grupos políticos de izquierdas no fuerzan la democratización de la enseñanza sobre una mayor autonomía de los centros, sino sobre la democratización -o mayor participación de los sectores interesados y de la sociedad en general- de los órganos centrales a quienes corresponden funciones de planificación y orientación general de la enseñanza, pero a través de mecanismos distintos al de la autonomía de los centros y también, como veremos a continuación, por una mayor democratización interna de los mismos para la ejecución de los planes y programas generales.
Centros fuertemente jerarquizados
El segundo punto de análisis sobre la democratización del sistema educativo se establece sobre a quién corresponden las competencias para desarrollar las funciones que se atribuyen a los centros. El anteproyecto de estatuto elaborado por el ministerio nos muestra una organización escasamente democrática.
En este punto distingue claramente a los centros estatales de los centros privados y no distingue, dentro de los privados, los subvencionados por el Estado de los que no se encuentran subvencionados.
En los centros estatales se regulan órganos de gobierno unipersonales, cuyo nombramiento corresponde a la Administración, ya que en esto no se modifica la legislación
El estatuto de centros docentes, tema de gran controversia en el nuevo curso escolar
precedente; el director, el jefe de estudios, el secretario, como mínimo, y órganos colegiados: el consejo de dirección, el claustro de profesores y la junta económica, también como mínimo, ya que en ambos casos pueden existir otros, según las necesidades del centro.Es evidente, tal como se encuentra redactado el anteproyecto, que a excepción de las que se atribuyen a los órganos colegiados, corresponden a los unipersonales todas las competencias para desarrollar las funciones que se atribuyen al centro.
Al consejo de dirección le corresponde aprobar el reglamento de régimen interior que ha sido elaborado por el claustro de profesores, resolver los asuntos plantea dos en el centro en materia de disciplina de alumnos y planificar y programar las actividades cultura les y extraescolares. Además de estas tres atribuciones de competencia de decisión (siempre dentro de las competencias limitadas por la función de la Administración ya señaladas) le corresponde al consejo informar la programación general de las actividades del centro, velar por el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de admisiones de alumnos, conocer la gestión económica, establecer relaciones de cooperación con otros centros docentes, asistir y asesorar al director, informar y hacer propuestas a la Administración sobre la vida y problemas de la institución docente.
El claustro de profesores tiene competencia para programar las actividades educativas del centro, coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de alumnos, elaborar el reglamento de régimen interior, promover iniciativas en el ámbito de la experimentación e investigación, pedagógica, elegir sus representantes en los órganos colegiados. Todo ello, como es natural, dentro de las limitadas competencias que tiene el centro y el respeto de las normas y orientaciones de la Administración.
La junta económica no tiene atribuidas en el proyecto competencias precisas, ya que únicamente se estipula que los centros tendrán autonomía para administrar sus recursos presupuestarios, sin una mayor concreción sobre esta materia.
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