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¿Pueden redifundirse las fotos de tus redes sociales?

El autor analiza una sentencia del Tribunal Supremo para reflexionar sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen

El Tribunal Supremo (TS) acaba de publicar una sentencia que resulta interesante por la falta de jurisprudencia existente al respecto. Trata sobre un caso en el que, a través de Twitter, se hacen comentarios sarcásticos acerca de una persona (derecho al honor), se dan datos sobre su salud (derecho a la intimidad) y se redifunden fotografías suyas (derecho a la propia imagen).

Un empleado de una empresa municipal de Madrid se dio de baja por enfermedad. La que era su jefa entonces publicó una serie de tuits críticos sobre él y sobre su baja laboral. También difundió imágenes suyas en eventos y lugares públicos y en cercanía de políticos, imágenes que se habían tomado y publicado ya en diversas redes sociales por otras personas con el consentimiento del afectado.

El empleado demandó a su antigua jefa por una intromisión en su honor, intimidad y propia imagen, pero ni el Juzgado de Primera Instancia ni la Audiencia Provincial, en apelación, estimaron sus pretensiones.

La Audiencia consideró que la baja laboral del demandante era conocida por muchas personas, que la comentaban abiertamente en las conversaciones de internet, por lo que no existía una intromisión en la intimidad del empleado. Por otra parte, las fotografías que la antigua jefa había redifundido habían sido captadas con la expresa anuencia del demandante y estaban publicadas en Internet por otras personas, por lo que no había intromisión en su intimidad.

Por último, las expresiones utilizadas, aunque sarcásticas, no eran injuriosas, sino veraces —constataban hechos ciertos—, por lo que no había una intromisión ilegítima en su honor y se encontraban amparadas por la libertad de expresión.

La sentencia del Tribunal Supremo confirma la legitimidad de la crítica sarcástica, que está amparada por la libertad de expresión cuando se refiere a unos hechos que han quedado acreditados (si fuera sobre hechos inciertos, sería otra cosa).

La sentencia habla de la ‘veracidad’ de los hechos, pero la ‘veracidad’ no es una cualidad de los hechos, sino más bien de las personas. Los hechos pueden ser verdaderos o falsos. Las personas son o no son ‘veraces’ en función de si buscan la verdad o no lo hacen.

También confirma que no se emplearon expresiones insultantes o vejatorias, sino que fue una crítica que utilizaba un tono sarcástico sobre la conducta del empleado, por lo que no se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

El Tribunal Supremo quita la razón, en parte, a la Audiencia Provincial, porque, en su opinión, sí se ha producido una intromisión ilegítima en la intimidad personal del empleado cuando su exjefa reveló que se hallaba de baja por depresión. Argumenta que la información relativa a la salud física o psíquica de una persona está dentro del ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás y constituye un elemento importante de su vida privada.

Además, dice que se considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados de una persona conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. Y, en este caso, quien lo hizo había sido jefa suya.

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El alto tribunal admite que muchas personas conocían la baja laboral del empleado y hablaban de ella con naturalidad en las conversaciones de las redes sociales; por lo que no parece que fuera la demandada quien lo revelara.

La baja laboral es una situación administrativa que cualquiera que estuviera en la empresa podía conocer (otra cosa es la causa alegada para ella), por lo que resulta intrascendente que los comentarios fueran de su exjefa.

El Tribunal Supremo también admite que la cuestión sobre la que se emitieron los mensajes presentaba un cierto interés general como es el absentismo laboral injustificado, máxime cuando se refiere a una empresa pública municipal.

El Supremo confirma el criterio de la Audiencia Provincial de que no existió una intromisión ilegítima en la imagen del empleado y hace una reflexión interesante sobre la utilización por los particulares de imágenes publicadas en Internet.

Dice que el derecho fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado, sino que existen circunstancias que pueden limitarlo.

Pero confirma la regla general de que corresponde a cada uno decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero frente a los que piensan que, por estar en un lugar público, se pueden captar y utilizar sin autorización.

En una anterior sentencia, el TS dijo que permitir ver una fotografía en un blog o en una red social, no implicaba una autorización para hacer uso y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye un ‘consentimiento expreso’. Añadió que la publicación en un periódico de una fotografía tomada de Facebook de quien no tiene la consideración de personaje público no es una ‘consecuencia natural’ del carácter accesible de la fotografía en Internet.

Pero no dice lo mismo respecto de la utilización privada, en redes sociales, de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet, que sí puede considerarse una ‘consecuencia natural’ y uso legítimo.

Aunque algunos han interpretado que el TS hace una distinción entre Facebook y Twitter, no es así. Distingue entre usos sociales legítimos dentro de las redes sociales y los usos sociales ilegítimos, sacando una imagen fuera de las redes.

La utilización en las comunicaciones típicas de las redes sociales de imágenes referidas a actos públicos, previamente publicadas en la red —bien retuiteándolas, bien insertando un enlace—, no sería una intromisión ilegítima en la propia imagen.

Pero cuando esté claro que las imágenes constituyen una intromisión ilegítima en la intimidad de una persona, resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin su consentimiento y, por tanto, tampoco es legítima su redifusión.

Una cuestión curiosa es que el empleado pedía que se publicase la sentencia íntegra en dos diarios generalistas de la Comunidad de Madrid aludiendo a su derecho al honor y su dignidad. Pero el Supremo ha fallado que no procede, porque sólo se prevé en el caso de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y desestimó que esta se hubiera producido.

Sí ha reconocido que se ha producido una intromisión ilegítima en la intimidad y, en este caso, la publicación íntegra de la sentencia en la prensa solo agravaría las consecuencias negativas de aquélla, al dar más publicidad a su enfermedad.

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