Sentido constitucional de la moción de censura
La explicación de Rubalcaba para justificar una moción de censura provocó sorpresa
La explicación que dio Pérez Rubalcaba para justificar una eventual moción de censura provocó cierta sorpresa: no se presentaría para ganarla sino para censurar la ausencia parlamentaria del Presidente del Gobierno en el "asunto Bárcenas". Desde el Partido Popular respondieron que en la moción de censura se examina al candidato propuesto para sustituir al presidente del Gobierno, lo que quiere decir que el secretario general socialista no debe entrar en ese campo porque puede salir trasquilado.
La cobertura jurídica de esa advertencia estaría en la regulación que el Reglamento del Congreso da a la moción de censura. Según el artículo 177 del reglamento el debate tiene como elemento central la exposición del programa político del Gobierno que el candidato pretende formar, lo que explicaría, como se ha dicho, que el presidente objeto de la censura no tenga que intervenir. Pero esta regulación reglamentaria pone el carro delante de los bueyes y olvida la verdadera función de la moción de censura.
Cuando en 1782 se formó en el Reino Unido el segundo Gobierno de Buckingham con apoyo parlamentario sin apenas confianza regia, nació el parlamentarismo fundado en la relación de confianza entre Gobierno y Parlamento. En ese equilibrio de órganos la moción de censura cumple el papel de cláusula de cierre del sistema, como mecanismo que permite al Parlamento retirar la confianza que otorgó al Gobierno. El Ejecutivo precisa de la confianza parlamentaria y la Cámara puede exigirle responsabilidad política provocando su cese.
Por eso la esencia de la moción de censura es la exigencia de responsabilidad al Gobierno por parte del Parlamento. Lo dice el artículo 113.1 de la Constitución: "El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura". Por consiguiente, el fin principal de una moción de censura es examinar la acción del Gobierno y exigir la responsabilidad política a éste en la persona de su presidente (que es con quien la Cámara estableció la relación fiduciaria cuando le otorgó la investidura). Por eso sería incomprensible que en el debate de una moción de censura el presidente, que es a quien se juzga, no saliera a defender su actuación. Todo ello con independencia de que el Gobierno cuente o no con mayoría para remontar la moción porque la esencia de este instrumento de control es la posibilidad de que la Cámara examine al Ejecutivo con vistas a exigirle responsabilidad política.
¿Por qué se ha querido dar la vuelta a la eventual moción de censura que puede presentar el PSOE? ¿Por qué se insinúa que se va a examinar a Pérez Rubalcaba y que este ha de dar explicaciones políticas? Por una circunstancia políticamente relevante pero jurídicamente secundaria: el carácter constructivo de la moción.
La esencia de la moción de censura es la exigencia de responsabilidad al Gobierno por parte del Parlamento
La moción de censura nació de facto en el Derecho constitucional, sin regulación normativa. En el siglo XX, con el llamado parlamentarismo racionalizado, la moción de censura se constitucionalizó. La última fase de regulación normativa de la moción de censura se dio en Alemania, en 1949, cuando su ley fundamental estableció la llamada moción de censura constructiva que exige que vaya acompañada de un candidato alternativo. Ese es el modelo español. Por eso no basta con exigir la responsabilidad política al Gobierno sino que hace falta un candidato alternativo que ha de ofrecer un programa de gobierno a la Cámara a la que pide el otorgamiento de su confianza. Por eso ciertos políticos gubernamentales señalan muy ufanos que en el debate se va a juzgar el programa político de Pérez Rubalcaba. Eso es cierto, y lo propicia además el Reglamento del Congreso, pero en cierto modo es secundario, no lo principal.
Lo principal, en definitiva, es que la Constitución ha definido teleológicamente la moción de censura, cuya finalidad es exigir la responsabilidad política al Ejecutivo. Que además se elija a un presidente alternativo es importante pero jurídicamente secundario, porque si no hubiera moción de censura constructiva no se dejaría de ejercitar la moción de censura que es un instrumento al servicio de la relación de confianza que vincula al Gobierno con el Parlamento. Por todo ello, si llega a presentarse, será para juzgar a Rajoy, no a Pérez Rubalcaba.
Javier García Fernández es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid.
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