La jurisprudencia del Constitucional cuestiona que el Senado pueda cambiar su reglamento para negar el trámite de urgencia a una ley
Dos sentencias del órgano de garantías dejaron claro que corresponde al Gobierno o al Congreso la calificación de urgencia para la tramitación de una iniciativa legislativa y con independencia de que sea proyecto o proposición de ley
Dos sentencias del Tribunal Constitucional dejaron claro, por un lado, que corresponde al Gobierno o al Congreso la calificación de urgencia para la tramitación de una iniciativa legislativa, y, por otro, que a estos efectos es irrelevante que se trate de un proyecto o de una proposición de ley. En el caso de la ley de amnistía se trata de una proposición, porque el texto lo ha presentado un grupo parlamentario, el socialista, no por el Ejecutivo.
La primera de estas sentencias es la 97/2002, de 25 de abril, relativa a un contencioso sobre la declaración de reserva natural de las Salinas de Ibiza. En su fallo, el Constitucional, tras afirmar que el artículo 90.2 de la Constitución “atribuye un destacado protagonismo al Congreso, que tiene la decisión final sobre las discrepancias del Senado respecto de los textos remitidos por aquel”, afirma que dicho artículo es aplicable “no sólo a los proyectos de ley, sino también a las proposiciones de ley”, por “la evidente semejanza de ambas figuras”, que “pone de relieve la identidad de razón para su régimen jurídico”.
El recurso de inconstitucionalidad que prepara el grupo socialista del Senado para defender el trámite de urgencia en el caso de la ley de amnistía se apoya en dicho fallo para sostener la tesis de que la interpretación hecha por el órgano de garantías “resulta vinculante y suficiente para sostener que el reglamento del Senado no puede hacer diferencias en lo que se refiere a la tramitación de urgencia de los proyectos de ley y las proposiciones de ley aprobadas por el Congreso de los Diputados”.
Por otra parte, se alega que para determinar el significado y alcance del término “proyectos” en el artículo 90.3 de la Constitución debe tenerse en cuenta que es frecuente que las normas constitucionales y los reglamentos parlamentarios utilicen el término “proyecto” en sentido amplio, abarcando cualquier tipo de iniciativa legislativa. En apoyo de este argumento se expone que el artículo 167 de la Constitución, por ejemplo, alude en relación con el procedimiento ordinario de reforma constitucional a “los proyectos de reforma” de dicho texto. Lo ratificó el informe del Consejo de Estado de 2006 sobre tales posibles iniciativas, afirmando que “el término proyecto debe entenderse en su sentido más amplio, como denominación genérica comúnmente utilizada para designar los textos en los que se concretan las iniciativas normativas, con independencia de que, desde el punto de vista técnico, se trate de proyectos en sentido estricto o de proposiciones”. Se destacada también que la reforma constitucional del artículo 135 de la Constitución “se inició a través de una proposición de ley”.
Por otro lado, se subraya que la práctica parlamentaria ha venido entendiendo que cuando el reglamento del Senado regula el procedimiento alternativo de “semiurgencia o de un mes”, o “proyectos legislativos”, no se refiere exclusivamente a iniciativas de origen gubernamental, sino a cualquier tipo de iniciativa legislativa. Así se ha interpretado hasta la fecha el sentido de esta expresión en el artículo 133 del reglamento del Senado, que ahora —argumenta el grupo socialista— “se pretende reformar con la sola finalidad de “frenar” u “obstaculizar” proposiciones de ley tramitadas por el procedimiento de urgencia en el Congreso de los Diputados”.
La segunda sentencia es la 234/2000, relativa a un conflicto promovido por el Gobierno en 1995 contra el Senado, por la no admisión a trámite de una declaración de urgencia del proyecto de ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo. En las mismas fechas se tramitaba una reforma del Código Penal y el Gobierno argumentó que el avanzado estado de los debates sobre este asunto aconsejaba tramitar por el procedimiento de urgencia el proyecto relativo al aborto, para garantizar de este modo la aprobación de ambas leyes en el mismo período ordinario de sesiones. Pero la Mesa del Senado acordó no admitir a trámite la declaración de urgencia del Gobierno.
El fallo destacó dos principios. En primer lugar, que el reconocimiento constitucional a favor del Gobierno de la declaración de urgencia expresa la opción del constituyente por amparar un mecanismo que permite a este actuar sobre el procedimiento legislativo influyendo en su desarrollo cronológico cuando, en su criterio, concurran las circunstancias que así lo requieran. Y en segundo término, que los efectos “que la declaración de urgencia de los proyectos de ley provoca en orden a su tramitación en Senado se generan por expresa previsión constitucional con independencia de cuál sea el órgano que los declare, esto es, el Gobierno o el Congreso de los Diputados a los que tal facultad confiere el art. 90.3 de la Constitución”. Y con independencia también de que dicha urgencia sea declarada al depositarse el proyecto de ley en el Congreso de los Diputados o, posteriormente, una vez iniciada su tramitación parlamentaria.
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