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REINO UNIDO
Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

Las sentencias inglesas tras el Brexit

Los fallos de los tribunales del Reino Unido ya no serán reconocidos automáticamente por los Estados de la UE

Sentencias Reino Unido
Tomás Ondarra

El intercambio comercial entre el Reino Unido y la Unión Europea (UE) ascendió a 445.000 millones de euros durante el año anterior al Brexit. Algunas de esas transacciones comerciales acabarán en un conflicto que se resolverá (la mayor parte de las veces) a través de un procedimiento judicial o (en menor medida) por medio de un arbitraje comercial.

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Las sentencias inglesas dictadas en esos procedimientos judiciales, para ser eficaces en Europa, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado de destino. Como es sabido, el reconocimiento de una sentencia extranjera es el proceso por el que se dota de eficacia en otro país a esa sentencia extranjera, de modo que, una vez reconocida, pueda ser ejecutada en el país de destino como si de una sentencia nacional se tratara.

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Hasta la salida del Reino Unido de la UE, las sentencias inglesas podían ser reconocidas y ejecutadas en la UE sin mayor dificultad. Esto es, podían circular libremente dentro de la UE. Gozaban, si se puede decir así, de pasaporte comunitario. La libre circulación de sentencias inglesas se obtenía gracias al Reglamento 1215/2012 (comúnmente llamado Reglamento de Bruselas I), que se funda en el principio de confianza recíproca, en virtud del cual los tribunales de los Estados de la UE otorgan igual valor y posición a las sentencias de los tribunales de cualquier otro Estado de la UE.

Tras la salida del Reino Unido de la UE, el Reglamento 1215/2012 ya no es aplicable (salvo en supuestos excepcionales, en los que el procedimiento judicial se haya iniciado antes del 1 de enero de 2021), lo que determina el fin de la libre circulación de las sentencias inglesas en la UE.

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Para remediar esta situación, en la que las sentencias inglesas se encuentran claramente en peor posición respecto a la etapa anterior al Brexit, el Reino Unido ha solicitado formar parte del Convenio de Lugano. El Convenio de Lugano contiene un régimen de reconocimiento de sentencias similar a la primera versión del Reglamento de Bruselas (si bien, menos automático y eficiente), y se aplica a las sentencias dictadas en Suiza, Islandia y Noruega, que han de ser reconocidas en la UE y en Dinamarca (y viceversa).

Sin embargo, para que el Reino Unido pueda entrar a formar parte del Convenio de Lugano, es necesario que todos sus integrantes lo consientan. Noruega, Suiza e Islandia otorgaron su consentimiento, pero no así la UE ni Dinamarca. Es más, la Comisión Europea, en una comunicación del pasado 4 de mayo, ha puesto de manifiesto su recomendación de no admitir la incorporación del Reino Unido al Convenio de Lugano. La razón esgrimida es que este convenio constituye un elemento esencial del área de justicia de la UE, por lo que debe estar abierto solo a terceros países que tengan una relación de particular integración con la UE. El Reino Unido es, desde el 1 de enero de 2021, un tercer país con el que la UE mantiene un acuerdo comercial y, por tanto, no presenta esa particular vinculación. El Consejo de la UE debe ahora decidir si sigue esa posición de la Comisión Europea.

Si el Reino Unido finalmente no accede al Convenio de Lugano, las sentencias inglesas solo podrán ser reconocidas en los Estados miembros de la UE hoy a través del Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro o aplicando las reglas nacionales. Ello supone un claro paso atrás con respecto a la situación anterior. Así, en primer lugar, el Convenio de La Haya se aplica exclusivamente a resoluciones dictadas en materia civil y comercial, y no incluye dentro de su ámbito objetivo de aplicación materias como consumidores, transporte, trabajo o insolvencia. En segundo lugar, y lo que es más relevante, el Convenio de La Haya solo resulta aplicable a sentencias dictadas en el Reino Unido en virtud de una cláusula de sumisión exclusiva a sus tribunales, pero deja fuera de su ámbito las cláusulas de sumisión no exclusiva o asimétrica.

Las cláusulas de sumisión no exclusivas o asimétricas son aquellas en que las partes se someten a un determinado tribunal, pero una de ellas (no la otra) puede interponer la demanda tanto ante ese tribunal al que las partes se han sometido expresamente como ante cualquier otro tribunal competente. Conceden, por tanto, una ventaja significativa a una de las partes. Esto es particularmente relevante en los contratos de financiación, en los que es habitual que las partes se sometan, por ejemplo, a los tribunales de Londres, pero el prestamista o financiador se reserva además la posibilidad de demandar tanto en Londres como en cualquier otro tribunal competente. En definitiva, tras el Brexit, si las partes de un contrato quieren someterse a los tribunales ingleses, deberán hacerlo en virtud de una cláusula de sumisión exclusiva si pretenden que la sentencia sea reconocida luego en la UE en virtud del Convenio de La Haya de 2005.

En último lugar, y como una desventaja adicional, debe tenerse en cuenta que el Convenio de La Haya no contiene un régimen de reconocimiento automático y ejecución (como sí lo hacía el Reglamento de Bruselas I y, en menor medida, el Convenio de Lugano), lo que lógicamente determinará que ese reconocimiento sea más complicado y largo.

Cuando el Convenio de La Haya no resulte aplicable (por haberse dictado la sentencia a reconocer en una materia que está fuera del ámbito de aplicación del Convenio o en virtud de una cláusula de sumisión no exclusiva), deberá aplicarse la legislación interna de cada país (en España, la Ley de Cooperación Jurídica Internacional), lo que hará también que el reconocimiento sea más complejo y largo, y que una misma sentencia inglesa pueda ser reconocida en unos países sí y en otros no.

En definitiva, tras el Brexit, la libre circulación de sentencias inglesas dentro de los Estados de la UE presenta dificultades que no existían con anterioridad. Por tanto, las partes de un contrato de financiación (o de otra naturaleza), a la hora de someter sus controversias a la jurisdicción y ley inglesa, deberán llevar a cabo un cuidadoso análisis para verificar si las ventajas superan a los inconvenientes y si no resulta más recomendable elegir una jurisdicción dentro de la UE que pueda garantizar en mayor medida y para todo el espacio de la UE (así como para Islandia, Noruega y Suiza) la efectividad de la sentencia que en su momento se dicte.

Álvaro López de Argumedo es abogado de Uría Menéndez.

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