El Constitucional avala que Rajoy no subiera las pensiones con el IPC
Cuatro magistrados del tribunal discrepan de la sentencia, que rechaza el recurso de siete partidos sobre las prestaciones de 2012
El Pleno del Tribunal Constitucional ha avalado la constitucionalidad del real decreto ley de noviembre de 2012 que dejó sin efecto, para ese ejercicio, la actualización de las pensiones en relación con el Índice de Precios al Consumo (IPC). La sentencia señala que, cuando se aprobó el real decreto, los pensionistas tenían una mera expectativa de derecho a la actualización de su pensión, pero no un derecho “consolidado, asumido e integrado en su patrimonio”, lo que impide considerar inconstitucional la medida.
El Consejo de Ministros decidió en noviembre de 2012 no pagar a los más de 8,1 millones pensionistas por la desviación de la inflación de ese año. Esto supuso, en la práctica, una bajada de las pensiones en términos reales. En enero de aquel año, las pensiones subieron un 1%. Pero, según la norma, había que esperar a noviembre para saber cuanto subían finalmente los precios y revisar la subida inicial. Llegado el momento, se supo que los precios habían subido en noviembre un 2,9%, según el INE. Esto suponía que el Gobierno debía pagar la diferencia. Y decidió no hacerlo, con lo que los pensionistas perdieron poder adquisitivo.
El Constitucional avala la legalidad de aquella decisión política. Rechaza así el recurso formulado por los grupos parlamentarios Socialista, Izquierda Unida (IU), Iniciativa per Cataluña Verds-Esquerra Unida y Alternativa (ICV-EUIA), Chunta Aragonesista (CHA), La Izquierda Plural, Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV), Convergencia i Unió (CiU) y Unión Progreso y Democracia (UPyD). Los magistrados Fernando Valdés Dal-Ré y Luis Ortega han formulado un voto particular discrepante al que se han adherido la vicepresidenta, Adela Asua, y el Magistrado Juan Antonio Xiol.
Según los recurrentes, la norma impugnada establece una medida de carácter retroactivo que vulnera el art. 9.3 CE (principio de irretroactividad de las leyes) en cuanto es contraria al derecho de los pensionistas a recibir “pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas”.
Retroactividad
Según la reiterada doctrina del Tribunal, que recoge la sentencia, el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE “no es un principio general” sino que está referido “exclusivamente” a las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Esto implica que, fuera de esos dos supuestos, “nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de irretroactividad que considere oportuno”. Además, lo que prohíbe el art. 9.3 CE es la incidencia de la nueva ley en los “derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas”.
En este caso, según los recurrentes, la norma impugnada deja de atender la obligación de actualizar las pensiones ya recibidas durante el ejercicio 2012. Es decir, los pensionistas tenían derecho a recibir una compensación de esas pensiones en función del incremento real del IPC. Por lo tanto, en su opinión, el real decreto ley incide sobre un derecho consolidado.
El Pleno explica que la Ley General de la Seguridad Social (art. 48.1) y el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (art. 27.1) contienen dos mandatos diferentes: por un lado, la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del IPC previsto para dicho año; por otro lado, la actualización de dicha revalorización en aquellos casos en los que el IPC correspondiente al periodo comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio al que se refiere la revalorización sea superior al previsto. En este último supuesto, cuando hay un desfase entre el IPC real y el IPC inicialmente previsto, se actualizarán las pensiones “de acuerdo con lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE)”.
Según el Pleno, la remisión que las dos citadas normas hacen a la LPGE no puede entenderse, como pretenden los recurrentes, como “una mera remisión a los efectos de que esta ley habilite la correspondiente partida del gasto presupuestario”; sino que “supone el reconocimiento al legislador de un margen de discrecionalidad a la hora de concretar la eventual actualización de la revalorización en función de las circunstancias económicas y sociales en cada momento existentes, todo ello con la finalidad de asegurar la suficiente solvencia del Sistema de Seguridad Social”.
Una mera expectativa
El Tribunal señala también que la referencia “de noviembre a noviembre” es una mera regla de cálculo y que la eventual actualización de la pensión solo “se devengaría” y, por tanto, quedaría “consolidada”, el 31 de diciembre de cada ejercicio. Esto implica que solo en ese momento (31 de diciembre) “podría hablarse de un derecho adquirido a la actualización de la revalorización de las pensiones realizada en los términos previstos en la Ley de Presupuestos”. Por ello, el 30 de noviembre de 2012, cuando se dictó el real decreto impugnado, “los pensionistas solo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio, para el año 2012 quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidación”.
En consecuencia, concluye el Pleno, como en la fecha de aprobación del real decreto “no existía una relación consagrada o agotada incorporada al patrimonio del pensionista, sino una mera expectativa, hemos de rechazar que la norma cuestionada haya incurrido en un supuesto de retroactividad auténtica o de grado máximo prohibido por el art. 9.3 CE”.
En su voto particular, los Magistrados Valdés, Ortega, Asua y Xiol consideran que debió declararse la inconstitucionalidad del precepto impugnado por vulneración del principio de irretroactividad de las normas. En su opinión, la “expectativa” a ver actualizada la pensión se convierte en un “derecho adquirido” en el momento en el que se cumple la condición que la ley establece para que se actualicen las pensiones: esto es, cuando el IPC real es superior al IPC previsto. Una vez materializada dicha condición, el derecho de actualización comprende toda la anualidad, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre. ”Por tanto –afirman- el cumplimiento de la condición comporta la maduración o consumación del tan mencionado derecho a la actualización, que se incorpora e integra de manera automática en el patrimonio jurídico de los pensionistas”.
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