La diferencia específica
La operación de reforma tanto de la Constitución como de los estatutos de autonomía está jurídicamente ordenada. La de la primera, en la propia Constitución de manera exclusiva y excluyente. La de los segundos, en la Constitución y en cada uno de los estatutos. No está predeterminado el contenido de la reforma, pero sí el procedimiento a través del cual tiene que tramitarse. En consecuencia, son únicamente las normas procesales relativas a dicha tramitación las que, por el momento, tienen que ser tomadas en consideración y cuyo respeto tiene que ser rigurosamente exigido.
Es lo que viene ocurriendo con la tramitación de la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. El proyecto de reforma se ha elaborado por una Comisión Parlamentaria integrada por representantes de todos los partidos catalanes, ha sido debatido y aprobado por el Parlamento con la mayoría exigida en el Estatuto, que, en este caso, es una mayoría de dos tercios y no de tres quintos, como ocurre en los demás.
Se está tocando el derecho a la autonomía constitucionalmente reconocido y los límites que le impone la unidad del Estado
Dicho proyecto ha sido remitido a las Cortes Generales, que tienen que admitirlo a trámite y darle la tramitación pertinente, esto es, remitirlo a la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, a fin de que, con el concurso de una delegación del Parlamento de Cataluña, lo examine en un plazo de dos meses y decida aprobarlo definitivamente o no.
El Parlamento de Cataluña propone. La Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados dispone. Si hay acuerdo entre la Delegación del Parlamento de Cataluña y la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados el texto de la reforma es el resultado de dicho acuerdo. Pero si no hay acuerdo, es la voluntad de la Comisión Constitucional la que se impone. Posteriormente el texto, tanto si hay acuerdo como si no, es sometido a referéndum en Cataluña y si los ciudadanos catalanes lo aprueban, es ratificado posteriormente por las Cortes Generales con la mayoría exigida para las leyes orgánicas.
Este es el procedimiento que está previsto para la reforma de los estatutos de autonomía del artículo 151 de la Constitución, a diferencia de lo que ocurre con los del artículo 143, en los que el Parlamento correspondiente tiene la iniciativa de la reforma, pero no hay proceso de negociación posterior entre una delegación de dicho Parlamento y la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, ni referéndum, sino que el proyecto de reforma se tramita en las Cortes Generales como ley orgánica sin más.
En la negociación entre el Parlamento proponente y la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados está la diferencia específica de los Estatutos de Autonomía del artículo 151 de la Constitución. Los Estatutos del artículo 151 fueron originariamente el resultado de un pacto entre la Asamblea constituida por los Diputados y Senadores elegidos en las provincias del territorio que quería constituirse en comunidad autónoma y la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados y, siguiendo el principio del paralelismo de las formas, que es el que domina el ordenamiento jurídico de todos los Estados Constitucionales sin excepción, únicamente puede ser reformado mediante un nuevo pacto entre el Parlamento de la Comunidad Autónoma y la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados.
Esto es lo que exige el bloque de la constitucionalidad, es decir, la lectura conjunta de la Constitución y de cada uno de los Estatutos del 151 CE. Y nadie puede eximirse del cumplimiento de estas normas. Los parlamentarios catalanes tienen que saber y que aceptar que lo que han aprobado es simplemente una propuesta de reforma del Estatuto de Sau. Y los Diputados de la Comisión Constitucional del Congreso tienen que saber que tienen que negociar de buena fe con los miembros de la Delegación del Parlamento de Cataluña, a fin de llegar a un acuerdo.
Estamos todavía en la primera fase del procedimiento de reforma. Se ha expresado el momento de la autonomía. Ahora tiene que expresarse el momento de la unidad política del Estado. Porque la estructura del Estado definida en la Constitución descansa en la combinación del principio de unidad política del Estado con el ejercicio del derecho a la autonomía por parte de los territorios que lo integran. Ambos se hicieron valer en el momento de la inicial puesta en marcha de dicha estructura y ambos tiene que hacerse valer en el momento de su reforma. El momento de la autonomía lo expresa el Parlamento de Cataluña, como en su día lo expresará el Parlamento de Andalucía. El momento de la unidad lo expresa la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados. De la conjunción de ambos debe salir el resultado final.
Esto es lo que la Constitución exige para la reforma de los Estatutos del artículo 151 CE, que, justamente por eso, a diferencia de los Estatutos del artículo 143 CE, que han sido reformados todos y algunos de ellos en más de una ocasión, no han experimentado todavía reforma alguna. El pacto entre las comunidades autónomas que se constituyeron por la vía del artículo 151 CE y el Estado fue el pacto fundacional de la estructura del Estado. En consecuencia, la reforma de dicho pacto tiene en cierta medida un carácter refundador de dicha estructura. De ahí que los problemas que se planteen sean de naturaleza completamente distinta que los que se han planteado en las reformas anteriores. Se está tocando el núcleo del derecho a la autonomía constitucionalmente reconocido y los límites que al mismo impone el principio de unidad política del Estado. El tema central del proceso constituyente de 1978. Nada más, pero también nada menos.
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