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EL DEBATE SOBRE LA REFORMA DEL ESTATUTO VASCO

Razonamientos constitucionales

El pasado 20 de abril, el Tribunal Constitucional decidió no admitir la impugnación que había presentado el Gobierno de José María Aznar contra la aprobación por el Ejecutivo Vasco de su propuesta de nuevo Estatuto y contra la decisión de la Cámara vasca de tramitar esa propuesta. Por siete votos frente a cinco, el Constitucional avaló la legalidad de un debate que ha concluido con la aprobación de la propuesta y su remisión al Congreso de los Diputados. El PP defiende que se vuelva a impugnar el texto para que se impida su tramitación en el Congreso. El PSOE considera que, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia de abril, no se puede impugnar algo que está en tramitación y que, por tanto, puede acabar siendo rechazado. Lo que sigue es un resumen de los fundamentos jurídicos utilizados en el fallo de abril para justificar el rechazo a la impugnación.

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¿SE PUEDEN IMPUGNAR ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO?

"En lo que aquí importa, el Acuerdo del Gobierno Vasco [sobre la aprobación del proyecto de ley de reforma del Estatuto] no puede, por su naturaleza y contenido, producir ni una infracción constitucional genérica, ni una infracción constitucional específica por quebranto del orden de distribución de competencias.

El Acuerdo del Gobierno Vasco no es expresivo de ninguna asunción de competencia con la que se lesione el ámbito competencial propio del Gobierno del Estado o de otra Comunidad Autónoma. La única competencia de la que ese Acuerdo puede ser expresión es la que asiste al Gobierno Vasco para proponer una reforma del Estatuto de Autonomía de su Comunidad Autónoma o, en general, para remitir al Parlamento autonómico cualesquiera propuestas de debate y discusión, con independencia de que se formalicen o no finalmente en textos normativos, para lo que es necesaria la voluntad de la Cámara que aquella inicial propuesta ha podido contribuir a conformar. Tal atribución no puede ser, por principio, cuestionada o discutida. Cosa distinta es que el debate o la discusión propiciados por el Gobierno proponente se formalicen después por la vía jurídicamente adecuada. Entender otra cosa, sería desconocer la lógica del sistema democrático parlamentario, uno de cuyos fundamentos consiste en que el Parlamento es la sede natural del debate político y el Gobierno uno de los sujetos habilitados para propiciarlo. Cómo se traduzca normativamente el fruto del debate, si es que finalmente llega a traducirse en algo, es cuestión que no debe condicionar anticipadamente la suerte de ningún debate, so pena de negar al Parlamento la facultad de arbitrar la discusión política en los términos que estime convenientes. So pena, en definitiva, de someter al Parlamento a tutelas inaceptables".

CONSECUENCIAS

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DE LA ADMISIÓN

DE LA IMPUGNACIÓN

"No debe perderse de vista que la sola admisión de la impugnación produce irremisiblemente la suspensión del debate intentado, razón suficiente para extremar el rigor en el trámite de admisión, rechazando impugnaciones que, como es el caso, desnaturalizarían irremediablemente, de prosperar, los principios fundamentales de la democracia parlamentaria.

El Abogado del Estado sostiene que el Gobierno Vasco no puede remitir al Parlamento Vasco una Propuesta que, articulada al amparo del artículo 46.1 a) EAPV (reforma del Estatuto de Autonomía), ofrece un contenido que sólo podría formalizarse jurídicamente de manera adecuada a través de una reforma de la Constitución. Este planteamiento convierte a la demanda del Abogado del Estado en una suerte de remedio jurisdiccional preventivo, con el que se anticipa la defensa del orden constitucional mucho más allá de lo que permitía el antiguo recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de Autonomía y de Leyes Orgánicas, que desapareció de la LOTC por la reforma introducida en ella por la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio. (...) Decir que el contenido de la Propuesta del Gobierno Vasco es contraria al ordenamiento vigente, no es decir nada que no pueda decirse de cualquier norma que pretenda, justamente, la reforma de ese ordenamiento. Si la antijuridicidad se predicara, no ya de normas definitivamente instaladas en el ordenamiento, sino de simples proyectos de normas o, antes aún, de la sola intención de producir normas, entonces el cambio y la reforma serían literalmente imposibles.

La Propuesta impugnada se presenta de manera un tanto confusa, como alega el Abogado del Estado, como una iniciativa de reforma del Estatuto Vasco. Iniciativa para la que el Gobierno autonómico tiene legitimación. El hecho de que semejante iniciativa sólo pueda prosperar con éxito si antes se reforma la Constitución, tal y como sostiene el Abogado del Estado, no convierte a la Propuesta en sí en una iniciativa inconstitucional".

LOS TRÁMITES

DE LA INICIATIVA

"La iniciativa, una vez remitida a la Cámara, queda sometida a una serie de avatares, que pueden, desde luego, alterarla notablemente en su contenido, pero que, sobre todo, la modificarán radical y necesariamente en su naturaleza, que pasará a ser puramente normativa en el caso de que de ella resulte, lo que puede no ser el caso, una norma de Derecho. En tanto no se agote el procedimiento parlamentario iniciado no cabe más inconstitucionalidad, en su caso, que la que resulte de la infracción de las normas que disciplinan ese procedimiento. La propuesta del Ejecutivo vasco no es capaz de otro efecto que el de dar inicio a un debate parlamentario".

UNA NORMA QUE PUEDE DECAER EN EL CONGRESO

"De ese debate puede resultar finalmente una norma, o no resultar nada más allá de las conclusiones que quieran extraer del debate los ciudadanos representados por quienes han de participar en él, en tanto que parlamentarios. Una Propuesta como la impugnada, una vez asumida por el Parlamento, teóricamente podría rechazarse ab initio como consecuencia de la aceptación de una enmienda a la totalidad, o experimentar alteraciones radicales en su contenido por la aprobación de enmiendas parciales, o frustrarse como consecuencia de una disolución anticipada de la Cámara, etcétera.; sin descartar, como es natural, la posibilidad de que, superada con éxito la tramitación parlamentaria en la propia Cámara, la propuesta de reforma del Estatuto no prospere en el Congreso de los Diputados, paso obligado en todo procedimiento de reforma estatutaria. (...) En fin, en el estadio actual del proceder parlamentario no puede anticiparse ningún resultado normativo y, en consecuencia, todo posible juicio es, inevitablemente, prematuro".

UNA PROPUESTA SIN EFECTO JURÍDICO

"La propuesta impugnada, en tanto que iniciativa de debate parlamentario, agota todos sus efectos en esa sola condición, y, como tal, no puede ser objeto de otro juicio que el de oportunidad o conveniencia, para el que este Tribunal es manifiestamente incompetente, por estar reservado a los parlamentarios y, mediatamente, a sus representados".

El enjuiciamiento jurisdiccional queda naturalmente descartado, pues, por definición, supuesta la formal constitución e integración del Gobierno y de la Cámara, así como las formalidades de tiempo y lugar imprescindibles para que ésta sea tal, y no un mero agregado de individuos, el debate es absolutamente libre en su contenido. Libre también en sus conclusiones, si éstas se formalizan en textos sin valor normativo".

LOS DEBATES, INMUNES

EN DEMOCRACIA AL CONTROL JURISDICCIONAL

"En el presente caso, como es evidente, se está muy lejos aún de esa fase de formalización normativa, careciendo este Tribunal, por ello, de la inexcusable jurisdicción o competencia para pronunciarse (artículo. 4.2 LOTC)".

¿SE PUEDE IMPUGNAR

EL ACUERDO DE LA MESA?

"Por s[/TEX]u parte, el proceso impugnatorio del Título V LOTC se inserta en el marco de las relaciones y mecanismos de control entre el Estado y las Comunidades Autónomas, no pudiendo constituir objeto del mismo los Acuerdos de las Mesas de la Cámara de calificación y admisión a trámite de una iniciativa legislativa, por desplegar éstos sus efectos únicamente en el estricto ámbito del procedimiento parlamentario del que forman parte y para los sujetos legitimados a participar en el mismo, presentando sólo relevancia ad extra, si el procedimiento legislativo concluye con la aprobación de la ley, en cuyo caso han de ser combatidos a través de la impugnación de ésta por los procesos constitucionales al efecto establecidos. En otras palabras, los posibles vicios en los que puedan incurrir los actos que se insertan en la tramitación del procedimiento legislativo carecen de toda relevancia ad extra en tanto éste no concluya con la aprobación de la ley que lo culmine, y, precisamente porque entre tanto sus efectos jurídicos se contraen estrictamente al procedimiento parlamentario y a los sujetos legitimados a participar en el mismo, pueden constituir objeto idóneo de un recurso de amparo, a fin de preservar el derecho fundamental de participación de aquellos sujetos, y no del proceso impugnatorio del Título V de la LOTC. Así pues el hecho de que el Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco pueda ser objeto procesal idóneo de un recurso de amparo no lo convierte, por las razones expuestas, en objeto procesal idóneo de una impugnación del Título V LOTC. La imposibilidad de esa traslación que pretende el Abogado del Estado hace innecesario entrar a abordar la posibilidad de que el Gobierno pueda promover una impugnación del Título V LOTC, invocando derechos fundamentales de los que no es titular, en este caso, correspondientes a los parlamentarios legitimados a participar en el procedimiento legislativo, aun en los supuestos de que éstos no hubieran reaccionado mediante la interposición del correspondiente recurso de amparo contra el acto o la decisión supuestamente lesivo de sus derechos fundamentales o hubieran renunciado a su impugnación".

Juan José Ibarretxe, a la izquierda, durante la entrega a Juan María Atutxa de la propuesta de nuevo Estatuto.
Juan José Ibarretxe, a la izquierda, durante la entrega a Juan María Atutxa de la propuesta de nuevo Estatuto.SANTOS CIRILO

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