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Análisis:Impuestos | CONSULTORIO
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Prorrata IVA

La realización por el empresario o profesional de actividades con derecho a deducción juntamente con otras que lo excluyan limita la deducibilidad de las cuotas soportadas por este impuesto en la proporción que resulte de la denominada regla de prorrata, en cuyo cálculo no se incluyen las operaciones que no constituyan una actividad económica, así como otras que sí la constituyan pero que no se tienen en cuenta cuando sean de carácter accesorio, entre ellas las de naturaleza financiera.

Cabe plantear en qué medida ello afecta a las operaciones que puedan realizar las sociedades holding, pudiendo citarse en este sentido una sentencia del Tribunal de Justicia de la CE.

Según el Tribunal, la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales no constituye actividad económica a efectos del IVA, al no suponer la explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuos, siendo la percepción de los dividendos el fruto de dicha participación y no una contraprestación por ninguna actividad sujeta al impuesto.

El producto de las colocaciones en fondos de inversión no puede considerarse el contravalor de un servicio

En tal sentido el producto de las colocaciones en fondos no puede considerarse el contravalor de un servicio que consiste en la puesta a disposición de capitales en beneficio de terceros.

En su consecuencia, la venta de dichas participaciones u otros valores negociables, como las participaciones en fondos aludidas, no representan ninguna actividad económica, al no suponer más que la gestión de una cartera de inversiones como un inversor privado.

Por el contrario, la concesión anual por una sociedad holding a sus participadas de préstamos remunerados, así como sus inversiones en depósitos o en valores como bonos del Tesoro o certificados, constituyen una actividad sujeta al impuesto, en cuanto que los intereses percibidos por la holding no derivan de la mera propiedad de un bien, sino que representa la contraprestación por la puesta a disposición de un capital en beneficio de terceros.

No obstante, el Tribunal considera que las mismas pueden tener carácter accesorio en la medida en que supongan una utilización muy limitada de bienes o servicios gravados.

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