Estatuto político de la Comunidad de Euskadi
Texto íntegro de la propuesta aprobada por el Gobierno vasco
PREÁMBULO
El Pueblo Vasco o Euskal Herria es un pueblo con identidad propia en el conjunto de los pueblos de Europa, depositario de un patrimonio histórico, social y cultural singular, que se asienta geográficamente en siete territorios actualmente articulados en tres ámbitos jurídico-políticos diferentes ubicados en dos estados.
El Pueblo Vasco tiene derecho a decidir su propio futuro, tal y como se aprobó por mayoría absoluta el 15 de febrero de 1990 en el Parlamento Vasco, y de conformidad con el derecho de autodeterminación de los pueblos, reconocido internacionalmente, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El ejercicio del derecho del Pueblo Vasco a decidir su propio futuro se materializa desde el respeto al derecho que tienen los ciudadanos y ciudadanas de los diferentes ámbitos jurídico-políticos en los que actualmente se articula a ser consultados para decidir su propio futuro. Esto es, respetando la decisión de los ciudadanos y ciudadanas de la actual Comunidad Autónoma Vasca, la decisión de los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Foral de Navarra, así como las decisiones de los ciudadanos y ciudadanas de los territorios vascos de Iparralde-Lapurdi, Behe Nafarroa y Zuberoa.
De conformidad con estos tres pilares y como parte integrante del Pueblo Vasco, los ciudadanos y ciudadanas de la actual Comunidad Autónoma de Euskadi, integrada por los territorios de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, en el ejercicio de nuestra voluntad democrática y en virtud del respeto y actualización de nuestros derechos históricos recogidos en el Estatuto de Gernika y en la Constitución española, manifestamos nuestra voluntad de formalizar un nuevo pacto político para la convivencia.
Este pacto político se materializa en un nuevo modelo de relación con el Estado español, basado en la libre asociación y compatible con las posibilidades de desarrollo de un estado compuesto, plurinacional y asimétrico.
Por cuanto antecede, los ciudadanos y ciudadanas de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa ratificamos el siguiente Estatuto Político.
TÍTULO PRELIMINAR
Como parte integrante del Pueblo Vasco o Euskal Herria, los territorios vascos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, así como los ciudadanos y ciudadanas que los integran, en el ejercicio del derecho a decidir libre y democráticamente su propio marco de organización y de relaciones políticas, y como expresión de su nacionalidad y garantía de autogobierno, se constituyen en una Comunidad vasca libremente asociada al Estado español bajo la denominación de Comunidad de Euskadi.
Artículo 1.
De la Comunidad de Euskadi
1. El ámbito territorial de la Comunidad de Euskadi comprenderá los límites geográficos y administrativos que se corresponden con las actuales demarcaciones que constituyen los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.
Artículo 2.
Territorio
2. Desde el respeto al principio democrático, podrán agregarse a la Comunidad de Euskadi los enclaves territoriales que, estando situados en su totalidad dentro de su territorio, se manifiesten, libre y democráticamente, a favor de su incorporación, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Que soliciten la incorporación los ayuntamientos interesados.
b) Que lo acuerden los habitantes de los municipios del enclave, mediante referéndum que deberá ser convocado al efecto, aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
c) Que lo aprueben el Parlamento Vasco y las Cortes Generales del Estado.
Artículo 3.
Símbolos
1. Euskadi dispondrá de símbolos propios de representación de su identidad nacional, tanto en el interior como en el exterior. Por ley del Parlamento Vasco se regulará el uso y prelación de los símbolos políticos en Euskadi.
2. La bandera de Euskadi es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo. Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los Territorios Históricos que integran Euskadi.
3. Corresponderá al Parlamento Vasco aprobar las modificaciones que se estimen convenientes en relación con la denominación lingüística de Euskadi o de sus instituciones propias. Asimismo, corresponderá a las instituciones respectivas de sus Territorios Históricos aprobar las modificaciones que estimen convenientes en relación con las denominaciones lingüísticas de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, y la de sus instituciones forales.
Artículo 4.
Ciudadanía y nacionalidad vasca
1. Corresponde la ciudadanía vasca a todas las personas que tengan vecindad administrativa en alguno de los municipios de la Comunidad de Euskadi. Todos los ciudadanos y ciudadanas vascas, sin ningún tipo de discriminación, dispondrán en la Comunidad de Euskadi de los derechos y deberes que reconoce el presente Estatuto y el ordenamiento jurídico vigente.
2. Se reconoce oficialmente la nacionalidad vasca para todos los ciudadanos y ciudadanas vascas, de conformidad con el carácter plurinacional del Estado español. La adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad vasca, así como su acreditación, será regulada por ley del Parlamento Vasco ajustándose a los mismos requisitos exigidos en las leyes del Estado para la nacionalidad española, de modo que el disfrute o acreditación indistinta de ambas será compatible y producirá en plenitud los efectos jurídicos que determinen las leyes.
3. Nadie podrá ser discriminado en razón de su nacionalidad ni privado arbitrariamente de la misma.
Artículo 5.
Diáspora vasca
1. Todas las personas residentes en el exterior que hayan dispuesto de su última vecindad administrativa en la Comunidad de Euskadi, así como sus descendientes, si así lo solicitaran, podrán gozar, de conformidad con lo que dispongan las leyes, tanto de la nacionalidad vasca como de los derechos políticos que corresponden a los ciudadanos y ciudadanas vascas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las instituciones vascas fomentarán desde una perspectiva integral los vínculos sociales, económicos y culturales con los miembros de las colectividades y centros vascos en el exterior. Por ley del Parlamento Vasco se regularán las relaciones con los mismos, así como los derechos y prestaciones que se consideren oportunos.
3. A fin de prestar la asistencia necesaria a los miembros de las colectividades vascas en el exterior, las instituciones vascas podrán formalizar convenios y tratados de cooperación con instituciones públicas y privadas de los países en los que se ubican.
Artículo 6.
Relaciones con la Comunidad Foral de Navarra
1. La Comunidad de Euskadi y la Comunidad Foral de Navarra podrán establecer los vínculos políticos y las relaciones internas a nivel municipal y territorial que consideren más adecuadas para el desarrollo y el bienestar social, económico y cultural de sus ciudadanos y ciudadanas, sin más limitación que la propia voluntad de los mismos, expresada y ratificada de conformidad con los correspondientes ordenamientos jurídicos de ambas comunidades.
2. A estos efectos, se podrán celebrar convenios y acuerdos de cooperación entre ambas comunidades para el desarrollo y la gestión de ámbitos de interés común, incluyendo, en su caso, la posibilidad de establecer instrumentos comunes de cooperación, si así fuera aprobado por sus respectivas instituciones de autogobierno. El Estado respetará en todo caso la celebración de los convenios y acuerdos de cooperación entre ambas comunidades, no resultando, por tanto, de aplicación a dichas relaciones lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución.
3. Si en el futuro, los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad de Euskadi y los de la Comunidad Foral de Navarra decidieran libremente conformar una estructura política conjunta, se establecerá, de común acuerdo, un proceso de negociación política entre las instituciones respectivas para articular un nuevo marco de organización y de relaciones políticas que, en último término, deberá ser ratificado por la ciudadanía de ambas comunidades.
Artículo 7.
Relaciones con los territorios vascos de Iparralde
En el marco de la Unión Europea, se propiciará la firma de los acuerdos y tratados que sean precisos para que los territorios y comunidades vascas situadas a ambos lados de los Pirineos puedan utilizar, de la forma más amplia y extensa posible, las potencialidades que ofrece la normativa actual o futura de cooperación transfronteriza para estrechar los especiales lazos históricos, sociales y culturales, entre la Comunidad de Euskadi y los territorios y comunidades vascos ubicados en el Estado francés, incluyendo la capacidad de establecer instrumentos de cooperación a nivel municipal y territorial, desde el respeto a la voluntad de sus ciudadanas y ciudadanos respectivos.
Artículo 8.
Euskera
1. El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.
2. Las instituciones vascas, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.
3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
4. La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es institución consultiva oficial en lo referente al euskera.
5. Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comunidad de Euskadi podrá formalizar los acuerdos o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los mismos, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.
Artículo 9.
Valores del autogobierno vasco
El ejercicio del autogobierno vasco se regirá por los valores de la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político; por el reconocimiento y garantía de los derechos y deberes fundamentales recogidos en los cánones universales declarativos de los derechos humanos; así como por los principios esenciales del sistema político democrático y del estado de derecho.
Artículo 10.
Derechos Humanos y Libertades
1. De acuerdo con los valores del autogobierno vasco, y atendiendo al carácter prioritario de la defensa y protección de los Derechos Humanos y Libertades de todas las personas, el Parlamento Vasco desarrollará por ley una Carta de Derechos y Deberes Civiles y Políticos de la ciudadanía vasca.
2. Asimismo, una ley del Parlamento Vasco regulará la creación de un Observatorio Vasco de Derechos Humanos y Libertades, como instrumento independiente para velar por la defensa de los derechos humanos y libertades de todas las personas, sin distinción.
Artículo 11.
Derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía vasca
1. Los ciudadanos y ciudadanas vascas son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución; los derechos y obligaciones establecidos en los tratados de la Unión Europea, que les corresponden en cuanto a su condición de ciudadanos y ciudadanas europeas; así como de los derechos humanos, individuales y colectivos, reconocidos internacionalmente y, en particular, los recogidos expresamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
2. Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia:
a) Velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas.
b) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social vasca.
c) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad, la seguridad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean efectivas y reales.
d) Impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.
e) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.
f) Garantizarán el respeto a los derechos de las minorías existentes en su seno.
3. Se atribuye a las instituciones vascas el desarrollo constitucional, en el ámbito de la Comunidad de Euskadi, del ejercicio de los derechos y deberes fundamentales que garantizan la representatividad y participación de la ciudadanía en la vida política, económica y social, a través de los partidos políticos, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales.
A estos efectos, por ley del Parlamento Vasco se establecerá el régimen de creación, reconocimiento, organización y extinción de partidos políticos, sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en la Comunidad de Euskadi. Las leyes orgánicas del Estado garantizarán su interlocución y participación diferenciada ante las instituciones y órganos de la Administración del Estado.
4. Corresponde a la Comunidad de Euskadi la creación y regulación, por ley del Parlamento Vasco, de la institución del Ararteko como órgano singular designado y adscrito al mismo, que ejerce la defensa de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía vasca mediante la supervisión de la actividad de las Administraciones públicas, dando cuenta al propio Parlamento.
TÍTULO I. DEL RÉGIMEN DE RELACIÓN POLÍTICA CON EL ESTADO ESPAÑOL Y SUS GARANTÍAS
Los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad de Euskadi, de acuerdo con su propia voluntad y con el respeto y actualización de los derechos históricos que contempla la disposición adicional primera de la Constitución, acceden al autogobierno mediante un régimen singular de relación política con el Estado español, basado en la libre asociación, desde el respeto y el reconocimiento mutuo, conforme se establece en el presente Estatuto Político, que constituirá a dichos efectos su norma institucional básica.
CAPÍTULO PRIMERO. DEL ESTATUS DE LIBRE ASOCIACIÓN
La aceptación de este Régimen de Libre Asociación no supone renuncia alguna de los derechos históricos del Pueblo Vasco, que podrán ser actualizados en cada momento en función de su propia voluntad democrática.
Artículo 12.
Régimen de libre asociación
Artículo 13.
Ejercicio democrático del derecho a decidir
1. A los efectos del ejercicio democrático del derecho de libre decisión de los ciudadanos y ciudadanas vascas, del que emana la legitimidad democrática del presente Estatuto, las instituciones de la Comunidad de Euskadi ostentan la potestad para regular y gestionar la realización de consultas democráticas a la ciudadanía vasca por vía de referéndum, tanto en lo que corresponde a asuntos de su ámbito competencial como a las relaciones que desean tener con otros territorios y comunidades del Pueblo Vasco, así como en lo relativo a las relaciones con el Estado español y sus comunidades autónomas, y a las relaciones en el ámbito europeo e internacional.
2. Las instituciones de la Comunidad de Euskadi regularán en su ámbito territorial el ejercicio del derecho a la consulta en referéndum mediante Ley del Parlamento Vasco, estableciendo, a tal efecto, las modalidades, el procedimiento a seguir en cada caso, las condiciones de validez de sus resultados y la incorporación de los mismos al ordenamiento jurídico.
3. Cuando en el ejercicio democrático de su libre decisión, los ciudadanos y ciudadanas vascas manifestaran, en consulta planteada al efecto, su voluntad clara e inequívoca de alterar íntegra o sustancialmente el modelo y régimen de relación política con el Estado español, así como las relaciones con el ámbito europeo e internacional, que se regulan en el presente Estatuto, las instituciones vascas y las del Estado se entenderán comprometidas a garantizar un proceso de negociación para establecer las nuevas condiciones políticas que permitan materializar, de común acuerdo, la voluntad democrática de la sociedad vasca.
CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS GARANTÍAS DEL AUTOGOBIERNO
Artículo 14.
Principios de relación política con el Estado
El régimen de relaciones entre la Comunidad de Euskadi y el Estado español que contempla el presente Estatuto se sujeta al establecimiento de un régimen de garantías jurídicas basado en los principios de lealtad institucional recíproca, cooperación y equilibrio entre poderes.
En virtud de la naturaleza de pacto político de este régimen de relaciones, el Estado deberá agotar todos los instrumentos de cooperación y de prevención de conflictos que se establecen en el presente Estatuto. En consecuencia, no resultará de aplicación unilateral, por parte del Estado, la previsión del artículo 155 de la Constitución, ni podrá dictar unilateralmente medidas coercitivas de cumplimiento obligatorio para la Comunidad de Euskadi.
Artículo 15.
Comisión Bilateral Euskadi-Estado
1. Con carácter general, el Estado y la Comunidad de Euskadi garantizarán el empleo del mecanismo de consulta previa, así como las cartas de cooperación, que constituyen requerimientos que podrán dirigirse libremente las instituciones entre sí a fin de recabar la información y colaboración necesarias para armonizar sus actuaciones respectivas y prevenir situaciones eventuales de conflicto.
2. Se constituye la Comisión Bilateral Euskadi-Estado, formada por un número igual de representantes designados por el Gobierno del Estado y por el Gobierno vasco, que conocerá con carácter general de las relaciones institucionales de cooperación intergubernamental y que deberá armonizar la aplicación de los siguientes procedimientos singulares:
a) Conocer e informar de los proyectos de ley que afecten al desarrollo de los derechos y deberes fundamentales.
b) Gestionar ante las Cortes Generales o el Parlamento Vasco requerimientos de cooperación normativa cuando se aprecie la tramitación de leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley que puedan vulnerar el régimen de relaciones y de reparto competencial entre el Estado y la Comunidad de Euskadi.
3. A esta comisión bilateral le corresponderá, también, la coordinación y el seguimiento de las actuaciones en materia de relaciones exteriores.
4. La Comisión Bilateral Euskadi-Estado ejercerá sus funciones sin perjuicio de los otros organismos específicos de coordinación para políticas y materias concretas previstas en el presente Estatuto.
Artículo 16.
Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado
Se establecen las siguientes medidas especiales de ordenación jurídica y procesal del Tribunal Constitucional en relación con la Comunidad de Euskadi:
1. Se crea una nueva Sala Especial del Tribunal Constitucional, que se constituirá en el Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado, y conocerá de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad y de los conflictos constitucionales que se puedan suscitar en relación con las instituciones y poderes de la Comunidad de Euskadi, absorbiendo a tal fin las facultades de entre las señaladas que correspondan al tribunal en pleno.
2. La Sala Especial del Tribunal Constitucional, constituida como Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado, estará integrada por seis magistrados. Los tres primeros serán designados por el tribunal en pleno, a propuesta del Senado, y entre los magistrados que ya se integran en el tribunal. Los tres restantes serán de nuevo nombramiento, correspondiendo el mismo al Rey a propuesta del Parlamento Vasco, entre juristas vascos que requerirán las mismas condiciones de competencia como juristas que los magistrados del tribunal. Actuará como presidente de la Sala Especial uno de los magistrados de la misma por turno, que tendrá voto de calidad.
3. Se establece un nuevo procedimiento de conflicto de competencias negativo ante el Tribunal Constitucional, que tendrá como actor al Gobierno vasco y como órgano requerido al Gobierno del Estado, por declararse éste incompetente para ejercitar las atribuciones que le confieren la Constitución o las leyes en relación a la Comunidad de Euskadi. La sentencia del tribunal podrá, o bien declarar la improcedencia del requerimiento, o bien declarar su procedencia, estableciendo en tal caso un plazo dentro del cual se deberá ejercitar la atribución requerida.
4. Los poderes e instituciones de la Comunidad de Euskadi podrán ejercitar ante el Tribunal de Conflictos una acción constitucional al objeto de dirimir la afectación al autogobierno vasco de las sentencias recaídas en procesos en los que no hayan sido parte. Se deducirá mediante un único escrito de interposición en el plazo de dos meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de tales sentencias, a fin de que el Tribunal de Conflictos Euskadi-Estado resuelva sobre la producción de efectos por la sentencia en el ámbito de la Comunidad de Euskadi.
5. En virtud del presente Estatuto Político, en los procedimientos constitucionales en los que sean parte las instituciones vascas se garantizará de modo singular el principio de equilibrio entre poderes, de modo que la impugnación por el Gobierno del Estado de las disposiciones normativas y resoluciones adoptadas por las instituciones vascas no supondrá la suspensión automática de las mismas prevista con un carácter general en el artículo 161.2 de la Constitución.
CAPÍTULO TERCERO. DE LA MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL ESTATUTO POLÍTICO
Sin perjuicio de las especificidades establecidas en la regulación del ejercicio democrático del derecho a decidir, para la modificación y actualización de este Estatuto Político se atenderá al siguiente procedimiento:
Artículo 17.
Procedimiento de modificación y actualización
a) La iniciativa corresponderá al Parlamento Vasco a propuesta de 1/5 parte de sus miembros, al Gobierno vasco o a las Cortes Generales del Estado.
b) La propuesta habrá de ser aprobada por la mayoría absoluta del Parlamento Vasco.
c) Una vez aprobada, se iniciará un proceso de negociación entre las instituciones vascas y las del Estado, que deberá culminar en un plazo máximo de seis meses.
d) El acuerdo alcanzado, en su caso, deberá ser aprobado por el Parlamento Vasco y las Cortes Generales y ratificado definitivamente por la sociedad vasca, mediante referéndum convocado a tal efecto por el Gobierno vasco.
e) En el supuesto de no alcanzarse un acuerdo, el Parlamento Vasco podrá solicitar al Gobierno vasco que someta a la ratificación de la sociedad vasca mediante referéndum la propuesta inicialmente aprobada.
f) Si la propuesta es ratificada por la sociedad vasca, se iniciará un nuevo proceso de negociación con las instituciones del Estado para incorporar la voluntad democrática de la sociedad vasca al ordenamiento jurídico.
TÍTULO II. DE LOS PODERES EN LA COMUNIDAD DE EUSKADI
1. Los Poderes de Euskadi emanan de su ciudadanía, a quien corresponde, en todo caso, la legitimidad de su articulación y su ejercicio a través de sus propias instituciones de autogobierno.
Artículo 18.
Poderes de Euskadi
2. La Comunidad de Euskadi ejerce el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial a través del Parlamento Vasco, del Gobierno vasco y de su lehendakari, y de las instituciones del Poder Judicial en Euskadi, desde el respeto al régimen foral privativo de los Territorios Históricos y de conformidad con los principios de independencia y separación de poderes que fundamentan el sistema democrático.
3. El lehendakari designa y separa los consejeros y consejeras del Gobierno y dirige su acción, ostentando a la vez la más alta representación de la Comunidad de Euskadi.
CAPÍTULO PRIMERO. DEL PODER LEGISLATIVO. EL PARLAMENTO VASCO
Artículo 19.
Funciones
1. El Parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa de la Comunidad de Euskadi, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno vasco, todo ello sin perjuicio de las demás atribuciones y competencias que le encomiende este Estatuto, y de las atribuciones y competencias de las instituciones forales de los Territorios Históricos.
2. Corresponde, además, al Parlamento Vasco:
a) Designar los senadores que han de representar a la Comunidad de Euskadi mediante el procedimiento que al efecto se señale en una ley del propio Parlamento Vasco que asegurará la adecuada representación proporcional.
b) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento Vasco encargados de su defensa.
c) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
Artículo 20.
Naturaleza, composición y régimen de elección
1. El Parlamento Vasco es inviolable.
2. El Parlamento Vasco estará integrado por un número igual de representantes de cada Territorio Histórico elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.
3. La circunscripción electoral es el Territorio Histórico.
4. La elección se verificará en cada Territorio Histórico atendiendo a criterios de representación proporcional.
5. El Parlamento Vasco será elegido por un período de cuatro años.
6. Una ley electoral del Parlamento Vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial.
7. Los miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Euskadi, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Euskadi. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Euskadi, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 21.
Organización y funcionamiento
1. El Parlamento Vasco elegirá de entre sus miembros un presidente, una Mesa y una Diputación Permanente; funcionará en Pleno y Comisiones. El Parlamento fijará su Reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros. El Parlamento aprobará su presupuesto y el estatuto de su personal.
2. Los periodos ordinarios de sesiones durarán como mínimo ocho meses al año.
3. La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse con un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
4. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las instituciones forales de los Territorios Históricos, en los términos establecidos por la ley. Los miembros del Parlamento podrán, tanto en Pleno como en Comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan.
5. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley, que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Vasco, se regulará por éste mediante ley, teniendo en cuenta que ésta es una materia que pertenece al ámbito competencial exclusivo de las instituciones vascas.
6. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad de Euskadi, a los derechos, deberes y libertades de la ciudadanía, al régimen de relación y reparto competencial con los Territorios Históricos, ni al régimen electoral interior.
Los decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad en el Parlamento Vasco, convocado al efecto, si no estuviese reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. La Cámara habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. Asimismo, dentro del mismo plazo citado se podrá proceder a su tramitación como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
7. Las leyes del Parlamento serán promulgadas por el lehendakari, el cual ordenará la publicación de las mismas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Euskadi en el plazo de quince días desde su aprobación.
CAPÍTULO SEGUNDO. DEL PODER EJECUTIVO. EL GOBIERNO VASCO Y EL 'LEHENDAKARI'
El Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de Euskadi.
Artículo 22.
Naturaleza y funciones
Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada en el lehendakari y consejeros y consejeras, así como el Estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento.
Artículo 23.
Organización
1. El Gobierno Vasco cesa tras la celebración de elecciones del Parlamento, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento del lehendakari.
Artículo 24.
Régimen de cese y responsabilidad
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
3. El Gobierno responde políticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.
4. El lehendakari y los miembros del Gobierno, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Euskadi, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Euskadi. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Euskadi, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 25.
El 'lehendakari'
1. El lehendakari será designado de entre sus miembros por el Parlamento Vasco y nombrado por el Rey. El nombramiento del lehendakari será efectivo tras su toma de posesión en un acto solemne, de acuerdo con las tradiciones y símbolos de identidad vascos.
2. El Parlamento Vasco determinará por ley la forma de elección del lehendakari y sus atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.
3. El lehendakari designa y separa los consejeros y consejeras del Gobierno y dirige su acción, ostentando a la vez la más alta representación de la Comunidad de Euskadi.
CAPÍTULO TERCERO. DEL PODER JUDICIAL. EL CONSEJO JUDICIAL VASCO
Artículo 26.
Competencia y órganos jurisdiccionales
1. La organización judicial vasca culminará en el Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, que ostentará competencia en todo el territorio de la Comunidad de Euskadi, y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, incluyendo los recursos de casación o la última instancia que proceda en todos los órdenes de la jurisdicción.
2. La competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunidad de Euskadi se extiende a todos los órdenes, instancias y grados, independientemente del derecho aplicado, con la única excepción en el conjunto del Estado de la jurisdicción del Tribunal Supremo.
3. En relación con la competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunidad de Euskadi, corresponderá al Tribunal Supremo, como órgano superior del Poder Judicial, la unificación de doctrina ante la aplicación del derecho de forma inequívocamente contradictoria, entre diversos órganos judiciales o respecto a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, así como el conocimiento de los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los órganos judiciales de la Comunidad de Euskadi y los demás del Estado.
4. Asimismo, en relación con la competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunidad de Euskadi, las anteriores previsiones de este artículo se entenderán sin perjuicio de la jurisdicción que, en amparo y protección de los derechos fundamentales, corresponde al Tribunal Constitucional, así como al Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede actual en Estrasburgo, de acuerdo con sus respectivas regulaciones en vigor.
Artículo 27.
Gobierno del Poder Judicial. El Consejo Judicial Vasco
1. El gobierno del Poder Judicial en el ámbito de la Comunidad de Euskadi corresponde a la institución vasca denominada Consejo Judicial Vasco, que ejercerá sus competencias y funciones en estrecha colaboración con el Consejo General del Poder Judicial en el Estado con el fin de preservar los principios de unidad e independencia jurisdiccional. El Consejo Judicial Vasco desarrollará sus competencias sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a los presidentes de los tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales con respecto a su propio ámbito orgánico.
2. El Consejo Judicial Vasco designará al presidente del Tribunal Superior de Justicia y le corresponderán, asimismo, las facultades de inspección de juzgados y tribunales, así como la consulta e informe sobre las materias que afecten al Poder Judicial en la Comunidad de Euskadi. Del mismo modo, le compete al Consejo Judicial Vasco la aplicación de lo dispuesto en las leyes del Parlamento Vasco de acuerdo con los criterios esenciales y sustantivos fijados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia de selección, provisión, carrera, formación, régimen disciplinario y de retribuciones de secretarios, jueces, magistrados y fiscales en Euskadi, teniendo en cuenta a dichos efectos el carácter preferente del conocimiento del derecho vasco y del euskera.
3. El Consejo Judicial Vasco estará integrado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, que lo presidirá, y por un conjunto de miembros cuya composición y estatuto jurídico serán regulados mediante ley del Parlamento Vasco, atendiendo a su competencia y a un criterio mixto que garantice la elección de una parte de los miembros entre jueces y magistrados que ejerzan sus funciones en la Comunidad de Euskadi.
Artículo 28.
Ministerio Fiscal
1. La organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal en el ámbito de la Comunidad de Euskadi se regulará mediante ley del Parlamento Vasco, que le atribuirá la defensa de la legalidad en su conjunto, mediante el ejercicio de cuantas acciones le encomiende el ordenamiento jurídico en todos los órdenes de la jurisdicción.
2. El fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi será designado por el Consejo Judicial Vasco y ejercerá la jefatura directa sobre el conjunto de fiscalías y su organización en la Comunidad de Euskadi. Asimismo, le corresponderá la propuesta de nombramiento y de carrera de fiscales para su designación por el Consejo Judicial Vasco, así como las demás facultades propias del cargo.
Artículo 29.
Administración de Justicia
1. La Comunidad de Euskadi ejercerá en su territorio todas las facultades ejecutivas y de carácter orgánico que especifique el ordenamiento jurídico en relación con la Administración de Justicia, en aplicación de los mismos principios y leyes procesales que rigen en el Estado al objeto de garantizar la defensa de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía.
2. La Justicia en la Comunidad de Euskadi será gratuita en los términos que establezca la ley y, en todo caso, para quienes acrediten insuficiencia de medios económicos, de modo que tengan garantizado el derecho de defensa profesional e independiente en todos los procesos en que, conforme a la ley, así se requiera.
3. La Comunidad de Euskadi tiene competencia exclusiva en materia de planta judicial, demarcaciones territoriales y fijación de su capitalidad, disponiendo a estos efectos de la facultad de crear nuevos juzgados y secciones, y de dotar a todos los órganos judiciales de los medios materiales, orgánicos y personales que sean precisos.
4. Por ley del Parlamento Vasco se crearán los cuerpos de funcionarios del personal al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad de Euskadi y se establecerá su correspondiente estatuto jurídico y el régimen de su relación de servicio.
5. Se establecerá el marco preciso de cooperación entre el Gobierno Vasco y el Ministerio de Justicia para la ordenada gestión de la Administración de Justicia en la Comunidad de Euskadi y su coordinación con el ámbito estatal y europeo.
Artículo 30.
Policía Judicial
La Policía Vasca o Ertzaintza, en cuanto actúe como Policía Judicial, estará al servicio del Poder Judicial, en los términos que dispongan las leyes procesales.
TÍTULO III.- DEL RÉGIMEN DE RELACIÓN POLÍTICA E INSTITUCIONAL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS INSTITUCIONES VASCAS
Las instituciones vascas ejercerán los poderes de la Comunidad de Euskadi, de conformidad con las atribuciones que les asigna el presente Estatuto y las leyes.
Artículo 31.
Instituciones vascas
A los efectos de este Estatuto, tienen la consideración de instituciones comunes vascas el Parlamento Vasco, el Gobierno Vasco y el lehendakari, y las Instituciones del Poder Judicial en la Comunidad de Euskadi.
Asimismo, son instituciones vascas las instituciones forales privativas de sus Territorios Históricos, las Juntas Generales y las Diputaciones Forales.
Del mismo modo, forman parte del marco institucional de la Comunidad de Euskadi sus instituciones municipales.
Artículo 32.
Capitalidad
La designación de la capital de la Comunidad de Euskadi, así como la sede de sus instituciones comunes, se hará mediante ley del Parlamento Vasco.
CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA INSTITUCIONALIZACIÓN Y LAS RELACIONES INTERNAS
Artículo 33.
Territorios Históricos
1. Cada uno de los Territorios Históricos que integran la Comunidad de Euskadi podrá, en su seno, conservar y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno. De acuerdo con su tradición histórica, son instituciones forales de los Territorios Históricos sus respectivas Juntas Generales y Diputaciones Forales.
2. Para la elección de los órganos representativos de los Territorios Históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada territorio.
Artículo 34.
Régimen de relación y reparto competencial
1. Desde el respeto al régimen foral privativo de los Territorios Históricos, el sistema de relación y reparto competencial entre las instituciones comunes y forales atenderá a los principios de colaboración, solidaridad, subsidiariedad y federalismo de ejecución.
2. Una ley del Parlamento Vasco articulará el régimen de relación y el reparto de atribuciones y competencias entre las instituciones vascas para el ejercicio de las facultades y competencias reconocidas en el presente Estatuto.
3. Se garantizará la conservación y actualización, atendiendo a criterios de mejora y modernización de su funcionalidad para las políticas públicas, de un marco competencial que constituya el régimen privativo de competencias de cada Territorio Histórico, de acuerdo con las siguientes materias:
a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones de autogobierno.
b) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan de los límites del territorio.
c) Régimen electoral municipal.
d) Régimen de los bienes territoriales y municipales.
e) Carreteras y caminos.
f) Establecimiento y regulación, dentro de su territorio, del régimen tributario, así como la exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los correspondientes tributos, en el marco de la potestad tributaria reconocida a las instituciones vascas en el presente Estatuto y de las normas de armonización fiscal, coordinación y colaboración que establezca el Parlamento Vasco.
g) Todas aquellas que le sean atribuidas por ley del Parlamento Vasco.
4. Las instituciones forales tendrán autonomía financiera y presupuestaria y dispondrán de su propia Hacienda para el adecuado ejercicio y financiación de sus facultades y competencias. Asimismo, elaborarán y aprobarán anualmente sus respectivos presupuestos, que contendrán la totalidad de los ingresos y gastos de su actividad pública.
5. La coordinación y armonización de la Hacienda General de Euskadi con la Hacienda de las instituciones forales se llevará a cabo de conformidad con las normas que a tal efecto dicte el Parlamento Vasco.
Artículo 35.
Comisión Arbitral
Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones comunes de la Comunidad de Euskadi y las de cada uno de sus Territorios Históricos se someterán a la decisión de una Comisión Arbitral, formada por un número igual de representantes designados libremente por el Gobierno vasco y por la Diputación Foral del territorio interesado, y presidida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, conforme al procedimiento que una ley del Parlamento Vasco determine.
Artículo 36.
Municipios vascos
Por ley del Parlamento Vasco se establecerá el régimen jurídico y de competencias de los municipios vascos, y se regulará y protegerá su autonomía. La citada Ley Municipal atenderá a los principios básicos establecidos en la Carta Europea de Autonomía Local y comprenderá la garantía de participación en el marco vasco de relaciones institucionales y en la elaboración y coordinación de políticas públicas.
TÍTULO IV. DEL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO EN LA COMUNIDAD DE EUSKADI CAPÍTULO PRIMERO. DEL EJERCICIO DEL AUTOGOBIERNO VASCO
El autogobierno vasco se desarrollará en un marco social y económico de progreso ético que se sustenta en los siguientes valores:
Artículo 37.
Valores rectores del marco social y económico
- Un modelo de desarrollo sostenible.
- La igualdad efectiva de hombres y mujeres en todos los ámbitos.
- El bienestar y la calidad de vida de las personas.
- La libertad de empresa y la creación de riqueza.
- La participación en la empresa y la cooperación interempresarial.
- La justicia social y la solidaridad con las personas más desfavorecidas.
- El equilibrio y la cohesión territorial.
- La garantía de acceso de todas las personas a un sistema educativo, sanitario y de protección social adecuado y de calidad.
- El respeto a la pluralidad y la participación democrática de la sociedad civil.
Artículo 38.
Derecho al buen gobierno y a la buena administración
Los poderes públicos vascos velarán en el ejercicio de sus funciones por la interdicción de la arbitrariedad en las administraciones, el derecho al buen funcionamiento de las mismas y la función social de los fines político-administrativos en la gestión pública.
De acuerdo con ello, se garantizará a todos los ciudadanos y ciudadanas vascas el derecho al buen gobierno y a la buena administración, que se materializará mediante el desarrollo de los siguientes contenidos:
- El funcionamiento transparente de la administración, la información sobre los derechos y los procedimientos, el acceso a los registros públicos y la motivación suficiente en la actuación administrativa.
- La funcionalidad, eficacia y simplicidad de los procedimientos administrativos y la tramitación sin dilaciones indebidas.
- La aplicación de la presunción de que los administrados y administradas actúan siempre de buena fe, salvo prueba en contrario a cargo de la administración.
- La correspondencia, en términos de eficiencia, entre el coste de los servicios públicos, su justificación social y los resultados obtenidos.
- El deber de las administraciones de velar en cada actuación por la aplicación de modelos de calidad, estableciendo instrumentos de evaluación externa de los servicios que prestan, más allá de los controles administrativos.
- La plena y eficaz responsabilidad por el funcionamiento administrativo que resulte deficiente, de acuerdo con las leyes.
Artículo 39.
Participación de la sociedad civil
Los poderes públicos vascos establecerán los mecanismos adecuados para facilitar y estimular la participación ciudadana en los asuntos públicos, incluidos tanto el ámbito socioeconómico como también los ámbitos sociales, culturales y educativos, a través de los instrumentos que una ley del Parlamento Vasco o las leyes sectoriales del mismo determinen.
CAPÍTULO SEGUNDO. DEL RÉGIMEN GENERAL DE EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO
Artículo 40.
Ejercicio del Poder Público
El Poder Público será ejercido en la Comunidad de Euskadi de conformidad con los principios básicos de relación y con la atribución de competencias que se establecen en el presente Estatuto.
Artículo 41.
Principios de relación administrativa con el Estado
Constituyen principios básicos de relación administrativa entre la Comunidad de Euskadi y el Estado español respecto al ejercicio de sus respectivas competencias o atribuciones, los siguientes:
a) El intercambio de información, la coordinación y la cooperación, de acuerdo con la lealtad institucional y en el marco de los mecanismos de colaboración y de garantías recíprocas que se establecen en el presente Estatuto.
b) El respeto y la no injerencia en el ejercicio de potestades y ámbitos competenciales respectivos, de conformidad con la asignación y el reparto que se recogen en el presente Estatuto.
c) La subsidiariedad, a través del criterio de la Administración más idónea, respecto al ejercicio de todas las potestades públicas de ejecución.
d) La armonización de actuaciones cuando se susciten divergencias entre las instituciones respectivas, sin perjuicio de la aplicación del sistema de garantías y procedimientos establecidos en este Estatuto.
Artículo 42.
Las políticas públicas en el reparto competencial
1. Para la asignación y reparto del Poder Público en la Comunidad de Euskadi se atenderá prioritariamente el criterio de atribución de políticas públicas, aplicándose el reparto por materias de forma subsidiaria y a los efectos de su incorporación en una política pública determinada.
Artículo 43.
Atribución de potestades legislativas a las Instituciones vascas
1. Corresponderá a la Comunidad de Euskadi ejercer en su ámbito territorial la potestad legislativa en tod2. Constituye una política pública, a los efectos del presente Estatuto, el conjunto de materias competenciales y actividades administrativas sobre las que las instituciones ejercen las potestades legislativas y de ejecución precisas para su plena conformación y desarrollo, en orden a prestar un servicio integral a los ciudadanos y ciudadanas vascas.
as aquellas políticas públicas y ámbitos competenciales no atribuidos expresamente al Estado en el presente Estatuto.
2. En las políticas públicas y ámbitos competenciales atribuidos a la Comunidad de Euskadi con carácter exclusivo, dispondrá de la plena titularidad de las potestades normativa, legislativa y reglamentaria o de desarrollo. El Derecho emanado de las instituciones vascas en dichos ámbitos será el único aplicable en la Comunidad de Euskadi, sin perjuicio, cuando proceda, de la aplicación directa del Derecho europeo, correspondiendo por tanto a las instituciones vascas la transposición al propio ordenamiento jurídico de las disposiciones europeas que así lo requieran.
3. En virtud de este Estatuto, la aplicación en la Comunidad de Euskadi de las reservas de ámbitos materiales correspondientes a las leyes orgánicas del Estado se entenderá sin perjuicio del respeto a la regulación por las leyes vascas de las instituciones y de las políticas públicas y ámbitos competenciales atribuidos a la Comunidad de Euskadi con carácter exclusivo.
Artículo 44.
Atribución de potestades de ejecución a las instituciones vascas
1. En virtud de este Estatuto, con carácter general, corresponden a la Comunidad de Euskadi, dentro de su territorio, la potestades de ejecución de todas las políticas públicas, salvo en aquellas políticas públicas atribuidas al Estado con carácter exclusivo en el ámbito de la Comunidad de Euskadi, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto.
2. Las potestades de ejecución atribuidas a las instituciones vascas se extenderán a todas las funciones ejecutivas, tanto de las leyes estatales que correspondan como de las leyes vascas, y comprenderán la potestad de dictar los reglamentos de desarrollo, ejecutivos y de organización de las leyes, así como la completa gestión y administración de los servicios, incluida la función inspectora y revisora. A estos efectos, únicamente serán aplicables en el ámbito territorial de la Comunidad de Euskadi las normas reglamentarias e instrucciones dictadas por las Instituciones vascas y sus correspondientes autoridades.
3. Las atribuciones y competencias de la Comunidad de Euskadi previstas en este Estatuto se entenderán referidas a su ámbito territorial. En el caso de que la regulación o el ejercicio de sus potestades por parte de las instituciones vascas pudieran afectar a otros ámbitos territoriales externos, se arbitrarán los correspondientes convenios de cooperación y colaboración con las autoridades estatales o autonómicas que procedan.
4. El Estado garantizará el derecho de la Comunidad de Euskadi a designar representantes que participarán al máximo nivel rector en las autoridades administrativas independientes, instituciones financieras y empresas públicas españolas, cuya actuación incida, directa o indirectamente, en las competencias o intereses de Euskadi.
CAPÍTULO TERCERO. DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO
Artículo 45.
Políticas públicas atribuidas al Estado en el ámbito de la Comunidad de Euskadi
1. En su relación con la Comunidad de Euskadi, quedan reservadas al Estado bajo carácter exclusivo, las potestades legislativas y de ejecución que correspondan, en los términos que a continuación se establecen, a los efectos que requiera la elaboración, ejecución y control de políticas públicas en los siguientes ámbitos:
a) Nacionalidad española, extranjería y derecho de asilo, sin perjuicio del carácter compartido de las políticas de emigración e inmigración, en función de su incidencia en las políticas sectoriales exclusivas de la Comunidad de Euskadi.
b) Defensa y fuerzas armadas.
c) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
d) Sistema monetario.
e) Régimen aduanero y arancelario.
f) Marina mercante; abanderamiento de buques y matriculación de aeronaves; control del espacio aéreo.
g) Relaciones internacionales, sin perjuicio de las actuaciones con repercusión exterior que se reconocen a la Comunidad de Euskadi en este Estatuto.
2. Asimismo, en su relación con la Comunidad de Euskadi, queda reservado al Estado dictar la legislación común en los ámbitos que a continuación se señalan, sin perjuicio de la capacidad de las instituciones vascas para su desarrollo y adaptación a su derecho sustantivo, así como para su aplicación y ejercicio de las potestades de ejecución que correspondan.
De acuerdo con ello, corresponderá al Estado:
a) Legislación penal, penitenciaria y procesal, sin perjuicio de las particularidades del derecho sustantivo vasco.
b) Legislación mercantil, sin perjuicio del desarrollo de las bases de las obligaciones contractuales de carácter mercantil, así como en su caso de las bases de los contratos y concesiones administrativas.
c) Legislación civil, sin perjuicio del derecho privado civil foral o propio de Euskadi.
d) Legislación de propiedad intelectual e industrial.
e) Pesas y medidas, contraste de metales y determinación de la hora oficial.
CAPÍTULO CUARTO. DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EXCLUSIVAS DE LA COMUNIDAD DE EUSKADI
Sección 1ª.- Políticas públicas exclusivas de régimen general
Artículo 46.
Políticas de institucionalización y autogobierno
Corresponden a la Comunidad de Euskadi con carácter exclusivo las políticas públicas de institucionalización y autogobierno. Para la elaboración, ejecución y control de estas políticas públicas, las instituciones vascas ostentarán todas las potestades legislativas y de ejecución en las siguientes materias y ámbitos:
a) Régimen privativo de autoorganización y funcionamiento, símbolos e instituciones de autogobierno.
b) Demarcaciones territoriales dentro de la Comunidad de Euskadi.
c) Régimen electoral.
d) Estatuto jurídico de los funcionarios.
e) Procedimiento administrativo derivado del derecho y de la organización propia; expropiación forzosa, sistema de responsabilidad, patrimonio y régimen jurídico de todas las Administraciones públicas de la Comunidad de Euskadi.
f) Asociaciones y Fundaciones.
g) Derecho privado civil foral o propio de Euskadi, que incluirá:
- La determinación del régimen de sujeción al mismo dentro de su territorio.
- La ordenación y gestión de todos los registros e instrumentos públicos civiles en el territorio de la Comunidad de Euskadi bajo dependencia administrativa o judicial de las instituciones vascas.
- La ordenación de las relaciones jurídico-civiles relativas al derecho de familia, incluidos los efectos de la regulación de las uniones estables de personas alternativas al régimen de matrimonio.
- La ordenación de las relaciones jurídico-civiles de carácter económico y patrimonial, con respeto a las bases de las obligaciones contractuales que establezca el Estado.
Artículo 47.
Políticas educativas y culturales
1. Corresponde a la Comunidad de Euskadi el desarrollo constitucional de los derechos y deberes fundamentales respecto al régimen jurídico de uso de las lenguas, los derechos de expresión y comunicación, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
2. Para la elaboración, ejecución y control de las políticas públicas educativas y culturales que le corresponden con carácter exclusivo a la Comunidad de Euskadi, las instituciones vascas ostentarán todas las potestades legislativas y de ejecución en las siguientes materias y ámbitos:
a) Enseñanza, tanto no universitaria como universitaria, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, incluido el aprendizaje permanente.
b) Formación Profesional, que incluirá todos los subsistemas de cualificación y formación profesional reglada, ocupacional y continua.
c) Obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
d) Defensa y protección del patrimonio cultural, artístico y monumental.
e) Artesanía.
f) Museos, bibliotecas y archivos.
g) Cinematografía, artes escénicas, deporte y espectáculos.
h) Régimen de prensa, radio, televisión y en general de todos los medios de comunicación social.
3. En relación a los aspectos sobre identidad y representación cultural de la Comunidad de Euskadi, el Estado garantizará el respeto a la representatividad internacional de la identidad vasca en todas las manifestaciones culturales de los ámbitos del deporte y de la industria, producción y creación literaria, artística, científica y técnica, incluyendo la representación de la Comunidad de Euskadi en órganos internacionales y la promoción exterior de la cultura vasca, para lo que podrá suscribir acuerdos con instituciones y organismos internacionales o de otros países.
4. Euskadi tiene derecho a disponer en el ámbito deportivo de sus propias selecciones nacionales, que podrán participar con carácter oficial en las competiciones internacionales.
Artículo 48.
Políticas sociales y sanitarias
Corresponden a la Comunidad de Euskadi con carácter exclusivo las políticas públicas sociales y sanitarias. Para la elaboración, ejecución y control de estas políticas públicas, las instituciones vascas ostentarán todas las potestades legislativas y de ejecución en las siguientes materias y ámbitos:
a) Sanidad interior y exterior.
b) Ordenación farmacéutica, productos sanitarios y farmacéuticos.
c) Asistencia social.
d) Instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores.
e) Régimen e Instituciones penitenciarias y de reinserción social.
f) Desarrollo comunitario.
g) Políticas de igualdad de género.
h) Política infantil, juvenil y de tercera edad.
i) Integración social y laboral de la inmigración.
j) Políticas de protección a la familia.
Artículo 49.
Políticas sectoriales económicas y financieras
Corresponden a la Comunidad de Euskadi con carácter exclusivo las políticas públicas sectoriales económicas y financieras. Para la elaboración, ejecución y control de estas políticas públicas, las instituciones vascas ostentarán todas las potestades legislativas y de ejecución en las siguientes materias y ámbitos:
a) Defensa del consumidor y del usuario.
b) Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía.
c) Régimen minero y energético; recursos geotérmicos.
d) Agricultura y ganadería.
e) Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
f) Pesca marítima y ordenación del sector pesquero, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
g) Industria.
h) Telecomunicaciones.
i) Régimen de las nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información y del conocimiento.
j) Investigación científica y técnica.
k) Comercio interior y exterior; ferias y mercados; denominaciones de origen y publicidad.
l) Corporaciones de derecho público, en particular, cofradías de pescadores, y cámaras de comercio, industria y navegación.
m) Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas; régimen de notarios, registradores de la propiedad, agentes de Cambio y Bolsa, y corredores de Comercio.
n) Turismo, ocio y esparcimiento.
o) Casinos, juegos y apuestas.
p) Ordenación del crédito, banca y seguros.
q) Cooperativas y mutualidades no integradas en la Seguridad Social.
r) Instituciones de crédito y cajas de ahorro.
s) Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores.
t) Estadística.
Artículo 50.
Políticas de recursos naturales, ordenación territorial, vivienda y medio ambiente
1. Corresponden a la Comunidad de Euskadi con carácter exclusivo las políticas públicas de recursos naturales, ordenación territorial, vivienda y medio ambiente. Para la elaboración, ejecución y control de estas políticas públicas, las instituciones vascas ostentarán todas las potestades legislativas y de ejecución en las siguientes materias y ámbitos:
a) Medio ambiente y ecología.
b) Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes.
c) Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, aguas minerales, termales y subterráneas.
d) Ordenación del territorio y del litoral.
e) Urbanismo y vivienda.
2. En virtud de este Estatuto, constituirán bienes de dominio público de la Comunidad de Euskadi los recursos naturales ubicados en su territorio y, en particular, la zona marítimoterrestre de su litoral y sus playas, el mar territorial adjunto hasta el límite de doce millas, y los recursos naturales existentes en los mismos. Por ley del Parlamento Vasco, que respetará las normas y tratados internacionales y los principios y objetivos esenciales de la legislación estatal, se regulará su administración, defensa y conservación.
Artículo 51.
Políticas de infraestructuras y transportes
1. Corresponden a la Comunidad de Euskadi con carácter exclusivo las políticas públicas de infraestructuras y transportes. Para la elaboración, ejecución y control de estas políticas públicas, las instituciones vascas ostentarán todas las potestades legislativas y de ejecución en las siguientes materias y ámbitos:
a) Ferrocarriles.
b) Transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable.
c) Puertos, helipuertos y aeropuertos.
d) Servicio meteorológico.
e) Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.
f) Obras públicas.
g) Tráfico y circulación de vehículos a motor.
2. En virtud de este Estatuto, serán de titularidad plena de la Comunidad de Euskadi todas las obras públicas e infraestructuras que se encuentren total o parcialmente en su territorio, independientemente de su calificación de interés general, incluidas todas aquellas que constituyen soporte de los sistemas de transporte y comunicaciones respecto de los tramos que se ubiquen o transcurran por su ámbito territorial.
3. Las instituciones vascas coordinarán sus actuaciones y colaborarán con el Estado y con las comunidades autónomas a fin de salvaguardar sus intereses respectivos, aplicando la legislación específica sobre infraestructuras y obras públicas de interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en este Estatuto.
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