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Tribuna:
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Un disparate judicial

Mis queridos amigos, viven ustedes en un país en el que pueden pasar, y pasan, cosas como éstas: usted es elegido por el Parlamento para formar parte del órgano de gobierno y administración de un ente público, asi definido por la Ley. Entre las funciones del órgano que usted integra se hallan las de acordar la plantilla, aprobar la parte de la actividad del ente público de producción propia y la de producción externa, fijar las remuneraciones del personal y la de aprobar sus presupuestos. Sin embargo el director del Ente le niega a usted la información y la documentación correspondiente y se limita a darle el tocho del proyecto de presupuestos en el dìa y sesión que corresponde aprobarlos, con lo cual usted no puede hacerse una idea de lo que dicho proyecto contiene. Usted estima que, siendo cargo público como es, se le ha impedido ejercer las funciones que la ley le asigna, con lo cual se está vulnerando el derecho a cargos y funciones públicas que reconoce el art.23. de la Constitución, por lo cual denuncia al autor del desaguisado en el Juzgado correspondiente. La denuncia es admitida, se abre el procedimiento, se practican las pruebas, el juez falla. Lee usted la sentencia, y ve que allí, escrito negro sobre blanco, se dice que efectivamente a usted se le denegó el acceso en tiempo y forma a la información que usted necesitaba, que efectivamente el responsable de esa omisión era el director contra el cual usted se ha dirigido, que tiene usted razón, al obrar así se le impidió ejercer sus funciones, pero que el autor de todo eso debe ser absuelto porque no ha violado los "derechos cívicos" que es lo que exige el artículo 542 del Código, ya que usted no ha sido elegido directamente por el pueblo. Fin. Y usted,claro, ve como su inteligencia se siente ofendida y comienza a entender porque el prestigio de la judicatura se cotiza, desgraciadamente, a la baja.

Su señoría tiene argumento, así, en singular, y ese consiste en que usted no ha sido elegido directamente por el pueblo. Como efectivamente es así, usted no es titular del derecho de participación y sufragio del artículo 23.1. de la Constitución y, en consecuencia, se han vulnerado sus intereses legítimos, pero no sus "derechos cívicos", al efecto se aporta una sentencia del Constitucional (167/01) que se refiere a una persona designada por un Ayuntamiento para el consejo de una fundación municipal a la que no se convocó, fallando aquel que en ese caso no se violaba el derecho del artículo 23.1. de la Constitución, olvidando el pequeño detalle de que la razón no era el método de elección, sino que una fundación municipal no es poder público y por ello la participación en ella no afecta al derecho de participación política. No es la primera vez que me quejo públicamente del endémico mal consistente en la deficiente formación constitucional de los egresados de la Escuela Judicial, lo que reitero. Pero es que en este caso uno llega a preguntarse si su señoría sabe leer (o maneja una Constitución diferente de la publicada en el BOE).

La inconsistencia de la argumentación queda clara si se considera que si uno es titular del derecho de participación sólo cuando hay elección popular directa no pueden ser titulares del mismo los alcaldes (electos por los concejales), los miembros de las Mesas de los Parlamentos (de elección indirecta por definición), ni los miembros de las diputaciones provinciales de régimen común (necesariamente electos por los concejales de su partido), ni los senadores a los que se refiere el artículo 69.5. de la Constitución misma, es decir, los autonómicos, y así sucesivamente, incluyendo por cierto al Presidente del Gobierno. Quede claro que el Constitucional no ha dicho jamás semejante tontería, lo que ha dicho es algo bien distinto: que el derecho de participación política solo es predicable de las elecciones a cargos de las instituciones en que se organiza el Estado, a la "representación política". Claro que como resulta complicado negar la condición de representantes políticos a los miembros electos por el Parlamento....

La cosa es aún más curiosa cuando se considera que el artículo 23 de la Constitución tiene un segundo apartado, y que ese reconoce otro derecho, el de acceder a cargos y funciones públicas, que comprende el de ejercer las funciones propias del cargo, que su señoría acaba de decir que se han obstaculizado al extremo de impedirlo. Pocas dudas puede caber acerca del hecho de que ser consejero del Ente Público RTVV es un "cargo público" y que, en consecuencia, si se impide a uno de ellos el ejercicio de sus funciones se vulneran sus "derechos cívicos", que es exactamente lo que sanciona el Código Penal. ¿Porque si se declaran probados los hechos constitutivos no se saca la consecuencia jurídica correspondiente?

Yo no creo que estemos ante un mero problema de incompetencia, aunque algo de esto puede que haya, me temo que un caso pintoresco como éste es sintomático de un mal de fondo: de un lado el que ya he señalado: el bajo nivel de los conocimientos que en materia constitucional se imparten en el seno del sistema de formación y perfeccionamiento de los miembros del Poder Judicial; del otro la pervivencia en el seno de la magistratura de una mentalidad marcada por la deferencia respecto del poder, una mentalidad típica "de funcionario" para la que toda decisión que pone en tela de juicio las decisiones de las autoridades políticas es "política" y no "jurídica" o "profesional" y debe por ello ser evitada. Incluso a costa de la ley, aun constitucional. Va de suyo que siendo los derechos constitucionales instrumentos de limitación del poder y, en razón de ello, institutos contramayoritarios, tal mentalidad es ponzoñosa para su efectividad. De lo que el presente caso es buena muestra. Y si no consideren ustedes que hubiere sucedido si en lugar de impedir el ejercicio de las funciones propias del cargo de consejero de RTVV lo que el autor de los hechos que su señoría estima probados lo hubiere sido de hechos que impiden a un miembro del Gobierno conocer el anteproyecto de presupuestos antes de la deliberación del Consejo. Pueden ustedes apostar que le caería encima el artículo 542 del Código. Como es de día al tiempo de escribir estas líneas.

Manuel Martínez Sospedra es profesor de Derecho de la Universidad Cardenal Herrera-CEU

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