Comunidades autónomas
Al hilo de las noticias sobre cierto proyecto de creación de un impuesto que grave las rentas obtenidas por entidades de crédito que no sean objeto de inversión en la comunidad autónoma donde se obtengan tales beneficios, conviene realizar alguna reflexión.
La Ley General Tributaria dice que la facultad 'de fijar tributos es exclusiva del Estado (artículo 133.1 de la CE y 2 de la LGT), siendo que el artículo 133.2 CE y el 5 de la LGT atribuyen a las comunidades autónomas y los municipios la posibilidad de 'establecer y exigir tributos de acuerdo con la CE y las leyes'.
La distribución en un país cuya estructura parte de un Estado subdividido en comunidades puede ser el desarrollo de una mezcla entre dos sistemas opuestos -objeto de estudio por la doctrina tributaria- . Partiendo de las dos 'posiciones' opuestas, una 'en la que tanto el Estado como sus divisiones políticas se distribuyen los ingresos y la asignación de los gastos repartiéndose los impuestos, y otra 'de las distintas divisiones en la caja común, en la que el Estado tiene la exclusiva potestad de fijar, gestionar y recaudar los tributos haciendo partícipe de los ingresos a las subdivisiones políticas, se elaboran sistemas mixtos como el nuestro, cuyo fundamento se acerca más, con matices, al segundo de ellos (Ley 14/1996, de Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas).
La razón de partir de una posición más cercana al sistema viene determinada -entre otras causas- por evitar la competencia tributaria entre las distintas comunidades -como audazmente observa Ferreiro- a través, por ejemplo, del gravamen de rentas gastadas en otros territorios. Salta la vista que esta opción favorece la discriminación entre los contribuyentes de unas comunidades y otras, amén de trabar el uso del sistema tributario 'como instrumento de política económica general' (artículo 4 de la LGT), expresión que, en el marco de una equitativa distribución de la riqueza, no ha perdido su vigencia.
Partiendo de estas consideraciones, como digo, la Constitución somete la capacidad de establecer tributos de las comunidades a sí mismas y a las leyes. En este orden de cosas, la citada potestad se ordena mediante la LOFCA, celosa de que su desarrollo por las comuidades perjudique el principio de solidaridad (artículo 156.1 de la CE), que va de la mano del de igualdad y no discriminación. Todos ellos consagrados en la CE y contrarios a la proscripción del privilegio contenida en su artículo 138, así como en el 31.1: 'Todos contribuirán (...) mediante un sistema tributario justo inspirado en principios de igualdad'.
En este mismo sentido, el artículo 157.2 de la CE impide la aludida explotación de unas comunidades por otras mediante el uso de medidas tributarias que obstaculicen la libre circulación de mercancías o servicios, lo cual, entendido en el sentido amplio de la previsión, supone la prohibición de gravar con impuestos específicos las rentas derivadas de las actividades realizadas en un territorio autonómico.
Para afirmar la autonomía están las potestades normativas que desde 1996 pueden ejercer las comunidades. Por tanto, cualquier cosa es mejor, incluso abstenerse, que intentar crear figuras que como mínimo rechinan.
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