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EL'CASO OÑEDERRA'

"Debe establecerse definitivamente la eventual implicación de Gozález"

Extracto de la exposición elevada al Supremo por los procesamientos en el 'caso Oñederra'

Baltasar Garzón

El auto dictado ayer por el juez Baltasar Garzón, del que se reproduce un amplio extracto, comienza con la narración de los siguientes hechos:PRIMERO: Esta causa se concreta a la investigación de los siguientes hechos:

1. Surgimiento de la organización terrorista denominada Grupos Antiterroristas de Liberación (G.A.L.) en 1.983 (julio a septiembre de 1.983).

2. Ejecución de la acción consistente en la muerte mediante arma de fuego de Ramón Oñaederra Vergara, ocurrida el 21.12.1983, reivindicada por los G.A.L.

3. Ejecución de la acción consistente en las muertes, por arma de fuego, de Angel Gurmindo Lizarraga y Vicente Perurena Tellechea ocurrida el 8.2.84, reivindicadas por los G.A.L.

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4. Ejecución de la acción consistente en la muerte por arma de fuego de Christian Olazkoaga y heridas a Claude Olazkoaga, ocurrida el 18.11.94, reivindicada por los G.A.L.

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SEGUNDO: En la actualidad y una vez practicadas las diligencias que se han considerado oportunas, el sumario se halla pendiente de decidir sobre el auto de procesamiento; si bien con carácter previo, ha de dictarse la correspondiente resolución sobre el alcance de los denominados documentos del CESID y su influencia en la eventual responsabilidad penal de personas aforadas, que ha de ser valorada a la luz de los datos y elementos acumulados en la causa. Una vez decidido este aspecto por el tribunal competente, podrá establecerse el procedimiento a seguir; bien se elevará la causa al mismo, si así lo acuerda, o, bien continuará su tramitación en este juzgado.

TERCERO: En autos se contienen una serie de datos, que directa o indirectamente están referidos al Excmo. Sr. Presidente del Gobierno en ejercicio en 1.983; tales datos en parte ya fueron expuestos en los Sumarios 1/88 y 17/89 acumulados y tomados en cuenta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual decidió que no eran suficientes para abrir procedimiento contra quién ostentaba aquella responsabilidad.

No obstante, en esta causa y con posterioridad a la elevación de la correspondiente exposición motivada el día 28.7.95 en aquellos procedimientos, han aparecido otros elementos que han sido objeto de controversia y estudio, que se concretan esencialmente en los precitados documentos, y, que necesariamente deben ser analizados, por dicho alto tribunal, y, ello porque:

1. Al margen de que el instructor entienda, como lo entiende, que la consistencia de los nuevos elementos aislados de toda otra circunstancia no autorizaría la elevación de la exposición razonada, es lo cierto que, unidos a los que en su momento se tuvieron formalmente en cuenta, estos nuevos datos pueden motivar un punto de vista diverso o confirmar el adoptado, rechazando la eficacia de los nuevos elementos. En todo caso, unos y otros, sólo pueden y deben ser valorados por el único órgano judicial autorizado para ello, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, dado el carácter de persona aforada que tanto antes como ahora ostenta la persona afectada, el Excmo. Sr. D. Felipe González Márquez. Si no se tomara esta decisión tales aspectos quedarían permanentemente sin resolver al no poder, ni el juzgado de instrucción ni la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, pronunciarse sobre los mismos, ni partir de ellos, y mucho menos rechazarlos, a no ser que fueran absolutamente incongruentes, cosa que no sucede en este caso al hallarse incorporados a documentos oficiales, con registro en un archivo público, con custodia gubernamental, y amparados por la legislación de secretos oficiales.

Esta ubicación, -para lo positivo y para lo negativo-, da a los documentos que contienen aquellos datos un sentido especial, que los hace merecedores de un estudio pormenorizado que aquí se aborda sólo en tanto en cuanto pueda ayudar a la comprensión de los mismos en el marco de la investigación desarrollada y que lo relaciona con los hechos delictivos que se indagan. Al respecto, no debe perderse de vista que al catálogo de delitos mencionados en el hecho primero, han de sumarse las demás acciones delictivas que en su día fueron reivindicadas por los Grupos Antiterroristas de Liberación (G.A.L.) y que son objeto de investigación en otros procedimientos, para comprender que se está hablando de hechos y delitos muy graves cuya génesis se inicia con la creación de una estructura criminal para hacer frente a la organización terrorista ETA que despliega su acción delictiva entre septiembre de 1983 y julio de 1.987.

2. Los referidos documentos, al margen de las polémicas jurídicas y mediáticas suscitadas en torno a los mismos, y, aislándolos en el marco del proceso, lugar en el que deben producir sus efectos, una vez desclasificados, deben ser objeto de un detenido análisis y, una vez hecho, debe establecerse en forma definitiva -a la vista del material disponible-, si se infiere o se acredita la eventual implicación del entonces Presidente del Gobierno, o por el contrario, éste es ajeno a toda la trama delictiva que se pone en marcha entre julio y septiembre de 1983, desde el seno de las instituciones del Estado.

Antes se ha dicho y ahora se reitera que la valoración de los documentos desclasificados por el Gobierno resulta imprescindible para fijar el marco definitivo de esta causa, que no puede avanzar, -mediante el dictado del auto de procesamiento- , hasta tanto no se fije el límite de responsabilidad, desde arriba. Es decir, si existen o no personas aforadas que puedan resultar afectadas, ya que en el primer caso, el procedimiento deberá elevarse a la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y, en el segundo, el instructor podrá decidir sobre el procesamiento sin el límite que impone dicha valoración previa.

CUARTO: De lo actuado resulta que hacia la mitad del año 1.983, como consecuencia de la alta incidencia de la acción terrorista de la organización ETA en territorio español, -201 acciones con explosivos, ametrallamientos y atracos; más 47 atentados con resultado de otros tantos muertos y heridos; y 6 secuestros, entre octubre de 1.982 y octubre de 1.983-, existe la conciencia entre altos responsables del Ministerio del Interior, encabezado por José Barrionuevo Peña, de que se debe actuar en forma más contundente contra ETA en el sur de Francia, para contrarrestar de esta manera, con sus mismas armas, la acción de la organización terrorista. Para tratar este tema, el Ministro convoca a una serie de responsables políticos y policiales, entre los que se halla Ricardo García Damborenea. Tras esas reuniones se llega a la conclusión de la necesidad de la intervención directa contra ETA, y que la decisión de iniciar cualquier tipo de acción ha de ser tomada por quien corresponda; es decir por el Presidente del Gobierno (testimonio de Ricardo García Damborenea). Este mismo planteamiento coincide, como después se verá, con el desarrollado por el Centro Superior de Investigación de la Defensa (Cesid) al elaborar el primer documento que servirá de base para la iniciación de actividades criminales de los G.A.L.

Para conseguir una estrategia común, se decide que la actuación proyectada tenga unas bases teóricas y un desarrollo operativo. A tal fin se encarga al Cesid, -dirigido en ese momento por el general Emilio Alonso Manglano-, que elabore un diseño teórico de las acciones a desplegar. Este encargo lo realiza el Centro, pero, principalmente asume los planteamientos y le da forma definitiva el Jefe de la Agrupación Operativa del Cesid Juan Alberto Perote Pellón, por orden del director.

El documento 4 d), -desclasificado por el Gobierno Español- contiene el plan de acciones a cometer, y lleva fecha del día 6 de julio de 1.983.

Este documento va seguido en el tiempo de otro, asimismo desclasificado con el número 8 h) consistente la nota de despacho de fecha 28- 9 de 1983, "Asunto: Sur de Francia".

A su vez, este documento adquiere un sentido muy especial si se le relaciona con el número 7 g) - igualmente desclasificado por el Gobierno- y que consiste en la Hoja de Despacho de 28.9.83, que se corresponde precisamente con la nota de Despacho de la misma fecha, antes transcrita. Se trata del documento o carátula comprensiva de los asuntos despachados por el Jefe de la Agrupación operativa del Cesid, Juan Alberto Perote, con el Director de dicho Centro, Emilio Alonso Manglano el día 28.9.83. En la casilla de "Asunto" y con el número de orden 10 aparece el título "Sur de Francia" y en la casilla "Resolución" del mismo número, anotado de puño y letra del señor Alonso Manglano, consta «me lo quedo , Pte para el viernes» asunto y resolución que se corresponden con la nota de despacho de idéntica fecha mencionada anteriormente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: El objeto de esta resolución es exclusivamente elevar atenta exposición razonada a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y en ella relacionar los datos y elementos que se plasman en aquella con el objeto de que decida, a su vista, lo que estime oportuno acerca de la reclamación de la causa o permita la continuación de la instrucción de la misma en este Juzgado.SEGUNDO: A efectos meramente indicativos los hechos relatados en el número Primero, que constituyen el objeto de la investigación en esta causa, pueden integrar los siguientes delitos: 1.) creación y puesta en funcionamiento de una organización terrorista de los artículos 515, 2" y 516, 20 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 173 y 174 del Código Penal derogado; 2.) cuatro delitos de asesinato de los artículos 139 y 140 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 406 del Código Penal derogado; y, 3.) una tentativa de asesinato de los artículos 139, 140 y 16,1 del Código Penal vigente en relación con los artículos 406 y 3 del Código Penal derogado.

TERCERO: Del estudio del documento de fecha 6.7.83 (documento 4 d) en relación con la nota de despacho de 29.9.83 (documento 8 h), así como de las declaraciones testificales que se citan y otros documentos, se desprende la existencia de un plan inicial para formar una organización criminal que después desarrollará diversas actividades delictivas de acuerdo con el plan teórico diseñado, y, obedeciendo a directrices oficiales.

El meritado plan supone una distribución de funciones de los diferentes actores en juego cuya aprobación depende en definitiva -según el documento- de quien ostenta la mayor responsabilidad en la lucha antiterrorista, es decir, del Presidente del Gobierno. Así, se dice expresamente en el primer documento citado « ... De todas formas, sólo quien está conduciendo la lucha contra el terrorismo en su conjunto, podrá decidir emprender o no este tipo de acciones, pero siempre que con convencimiento de que está pisando un terreno muy resbaladizo y con la conciencia clara de que con ellas se pretende alcanzar una determinada FINALIDAD que es esencial y no alcanzable por ningún procedimiento .. ».

Este documento, que se ha dado en llamar el «Acta fundacional de los GAL», ha sufrido muy diversos avatares desde su incorporación a los autos hasta su desclasificación. Pero, prescindiendo de las opiniones interesadas y de las informaciones dirigidas a restarle importancia, lo cierto es que se trata de un documento oficial; elaborado por los Servicios Secretos de España; que responde a un encargo previo realizado, por lógica y por imposibilidad de otra alternativa, desde una posición jerárquica superior; y, que pretende dar respuesta a un problema que se considera gravísimo, que no es otro que, el aumento imparable del terrorismo de ETA, arbitrando una solución descabellada e ilegal para frenarlo.

Esa posición jerárquica necesariamente, ha de estar ocupada por quién conduce la lucha contra el terrorismo. Quién sea esta persona, -si existe-, debe ser establecido por quién objetivamente resulta competente al ser una persona aforada. Es decir por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

El análisis de este documento da sentido -por muy terrible que resulte-, a todo lo que sucede posteriormente. En este sentido no comparte este instructor la opinión, tras múltiples investigaciones en esta causa y en todas las demás, de que los GAL, fueron una organización que surgió por generación espontánea, aislada y ajena a los ámbitos de competencia del Ejecutivo, -así ha quedado constatado en otros sumarios-. Muy al contrario, está indiciariamente acreditado que los G.A.L.: a) integran una organización criminal creada desde instancias oficiales en forma premeditada, cuidada, estudiada y evaluada en su alcance y consecuencias, aunque los resultados, no serán, aparentemente, los deseados; b) que los medios son facilitados desde el mismo ámbito; y c) que su actuación es amparada, guiada y financiada desde esas mismas instancias. (...)

El análisis de los testimonios prestados por los señores García Damborenea, Sancristóbal, Perote, Velázquez Soriano, Roldán Ibáñez, entre otros, -al margen de la valoración moral que merezcan las personas que los prestan, lo que en ningún caso puede ser tomado en cuenta en un proceso penal-, en relación con los documentos desclasificados y aquellos otros hallados en poder del señor Perote, obligan a hacer una valoración definitiva sobre los mismos y lo que significan, como elementos acreditativos de la generación, existencia y actuación de una verdadera organización delictiva, que no fue ni casual ni hallada al azar, sino creada con la necesaria cobertura oficial para desarrollar específicamente una actividad contraterrorista contra ETA -de ahí el nombre del documento.

CUARTO: El documento mencionado de fecha 6 de julio de 1983 no es, por tanto, un papel meramente teórico sin trascendencia alguna, sino que de hecho, constituye el pilar fundamental en el que se apoya toda la estructura delictiva posterior.

La aplicación práctica inicial, se encuentra en los ensayos auspiciados presuntamente en septiembre-octubre de 1983, por el hoy general de la Guardia Civil Enrique Rodríguez Galindo, segundo en responsabilidad y responsable de hecho de la lucha antiterrorista en el cuartel de Itxaurrondo (Guipúzcoa) en esas fechas y durante todo el periodo de actuación de los GAL.

Pero, sin lugar a dudas, el momento clave, al menos el primero que está documentado, se produce el 28.9.83. En esta fecha, a través de la nota de despacho (documento 8 h) se anuncia claramente y sin reparos el inicio de las actividades violentas según el plan diseñado y recogido en el documento de 6.7.83.

Las precitadas actividades comienzan con la ejecución material del secuestro y muerte de los dos ciudadanos vasco-españoles Lasa y Zabala en octubre de 1983; y, continúan con los secuestros de Segundo Marey; asesinato de Ramón Oñaederra Vergara, ambos en diciembre de 1983... hasta el asesinato de Juan Carlos García Goena en julio de 1.987. Esta fecha es la que debe regir, para computar, en su caso la prescripción, (artículo 131 del Código Penal), dado que la organización criminal creada desarrolla su acción durante todo este tiempo a través de una treintena de hechos.

Del inicio, de aquella, Juan Alberto Perote Pellón da cuenta al Director del CESID, y, éste, según aquél, al Presidente del Gobierno Español, anotando en el documento «Pte» viernes (documento 7g) , como indicación de que ese sería el día que transmitiría la información del Jefe de la Agrupación Operativa del Cesid.

Es cierto que existen versiones contradictorias en cuanto a este punto, pero, dado el carácter oficial de los documentos y su elaboración por el Centro de Investigación Superior de la Defensa, han de tenerse en cuenta y valorarse por quién corresponda en aras a mantener la pureza del procedimiento y para evitar posibles recursos o reclamaciones posteriores de los interesados, -antes de dictar auto de procesamiento, y, como condición necesaria e ineludible para poder continuar el sumario-. Vista la cita que se hace del Presidente del Gobierno y su carácter de persona aforada antes y ahora, la única instancia judicial que puede establecer si los referidos documentos, apoyados por las testificales citadas, se refieren realmente al Excmo. Sr. Presidente del Gobierno Español de 1.983, Don Felipe González Márquez, o si las contradicciones existentes desvirtúan dicha posibilidad, es la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ya que este instructor no puede ni debe efectuar dicha valoración por falta de competencia objetiva, desde el momento que existen datos que avalan aquella posibilidad, -tal como se ha dicho reiteradamente en esta resolución-.(...)

SEXTO: Por otra parte, hay que poner en relación -atendiendo fechas y contenidos- las actuaciones citadas con el permanente apoyo que presta el Cesid, según es requerido, a los que ejecutan la acción operativa en los hechos reivindicados por los GAL., misión que se desarrolla desde el Ministerio del Interior. (...) Este apoyo del CESID, no se agota, ni mucho menos, como se pretende justificar por alguno de los imputados, con la mera elaboración teórica-filosófica del documento de 6-7-83; sino que, todavía entre 1984 y 1985, a petición de la Dirección General de la Guardia Civil y para el Ministerio del Interior, el Director del Centro, Alonso Manglano ordena a Perote que la AOME fabrique unos sellos con las siglas GAL, que este hace llegar a su destino en aquel Ministerio para que pudieran utilizarse para la reivindicación de atentados. (...)

Lo anterior demuestra aparentemente que determinadas estructuras del CESID, y desde luego el Director y el JAOME (Perote) están presuntamente implicados tanto en la génesis de los GAL como en su cobertura informativa y de inteligencia. (...)

Por lo expuesto y visto los artículos de general aplicación,

DISPONGO

Elevar atenta Exposición Razonada a la Excma. Sala de lo Penal del TRIBUNAL SUPREMO a los efectos contenidos en esta resolución.

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