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CERCO AL EX DICTADOR

"El golpe de Chile supuso el inicio de una feroz represión"

El juez Baltasar Garzón pidió ayer al Gobierno que solicite la extradición de Augusto Pinochet en un auto de más de 300 páginas cuyos fundamentos jurídicos están expuestos en el siguiente resumen:

GENOCIDIO Y TORTURAS

El que solicite la extradición de Augusto Pinochet Ugarte (arts. 824 y 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), contra el que existen sendos autos de prisión por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas en los cuales se incluyen, no sólo las desapariciones, secuestros, muertes y demás actos contra la vida, dignidad y libertad de las personas que se mencionan en los autos de 16-10-98 y 18-10-98, sino todos aquellos que se comprenden en esta resolución y que integran el único delito de genocidio y terrorismo y múltiples de torturas de los arts. 607, 571 y siguientes, y 173 y siguientes del Código Penal en relación con los Arts. 139, 140, 163 y 164 que presuntamente perpetró, entre otros, el querellado señor Pinochet de acuerdo con el plan previamente diseñado de eliminación selectiva y sistemática de opositores políticos, segmentos o sectores concretos del grupo nacional chileno, grupos étnicos o religiosos, con el fin de eliminar cualquier discrepancia ideológica y "purificar" el sistema de vida chileno atacando a aquellos que difundían posturas políticas socialistas o comunistas (marxistas) como también a los simplemente discrepantes.En cuanto al hecho de que el fiscal haya recurrido el auto de admisión de querella y los autos de prisión, decir que (...) el recurso de apelación, si se formula, jamás podría paralizar una petición de extradición como ésta porque aceptarlo así sería tanto como dejar sin efecto la posibilidad de instar aquélla, por el transcurso del plazo.

SENADOR ANTIDEMOCRÁTICO

Respecto a la condición de senador, decir que no concurren los requisitos exigidos por la ley para que le sean de aplicación la especial regulación (aforamiento) de esa situación. Es decir, el senador ha de ser español; que esté ejerciendo en España de acuerdo con la normativa española, que entre otros extremos, no acepta la figura del senador vitalicio que distorsiona el propio sistema constitucional y legal de elección democrática de sus representantes.Por otra parte, la cita por parte del señor fiscal del Art. 606 del Código Penal (delitos contra personas protegidas, violación de inmunidad personal del senador Pinochet), en relación con la Convención sobre la Prevención y Castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos firmada en Nueva York el 4-12-1973 es absolutamente desafortunada porque esta Convención es de aplicación cuando el interesado es sujeto pasivo del delito, pero no cuando es sujeto activo. Se protege a la víctima por razón de su especial cargo, pero no al delincuente.

Todo ello sin olvidar que el cargo de "senador vitalicio" está marcado por una especie de espíritu antidemocrático al concederle carácter atemporal, como antes se ha dicho, no acorde con los criterios de sufragio imperantes en nuestro sistema. A1 respecto, es conveniente recordar la Resolución B4-0194, 0235 y 0246/1998 del Parlamento Europeo, en la que repudia la intención del general Pinochet de tomar posesión como senador vitalicio, cosa que finalmente hizo.

SIN INMUNIDAD

El querellado señor Pinochet no goza de inmunidad de tipo alguno conforme a esa misma normativa internacional y de acuerdo también con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961 a la que se adhirió España (...) que en su artículo 14 enumera cuáles son los agentes diplomáticos. Pues bien, en ninguna de las diferentes categorías (embajadores, nuncios, jefes de misión, enviados, ministros, internuncios o encargado de negocios) puede ubicarse ni con la interpretación más benévola al señor Pinochet que no realiza ninguna misión diplomática, según la información suministrada por las autoridades inglesas.En igual sentido, tampoco puede considerarse que el señor Pinochet haya entrado en el Reino Unido en misión especial -o al menos no se conoce- puesto que se exige un carácter representativo del Estado y, lo que es más importante, que se consienta por el Estado receptor dicha visita.

Conviene ahora hacer algunas reflexiones sobre la cuestión suscitada acerca de la aplicación del principio de "inmunidad soberana" o inmunidad respecto de los hechos presuntamente delictivos cometidos cuando José Augusto Pinochet era jefe de Estado en Chile.

En primer lugar ha de decirse que dicho argumento cede ante la evidencia que se refleja en el hecho de que el señor Pinochet no es nombrado presidente de Chile hasta el 17 de diciembre de 1974 (...) y, previamente, se constituye en jefe de Gobierno el día 11 de septiembre de 1973 por la noche en virtud del Decreto Ley 1/1973, de la Junta de Gobierno. Por tanto, al menos en esos dos periodos no estaría amparado por dicha inmunidad.

En segundo lugar, debe decirse categóricamente que tal inmunidad no existe en el ordenamiento jurídico español, ni tampoco tiene apoyo en la legislación internacional aplicable y que vincula tanto a España como al Reino Unido.

LEYES ANTI-GENOCIDIO

Al respecto conviene hacer un poco de historia que dará una idea de la evolución de este principio:Esta institución, que data del siglo XV, en Gran Bretaña ha sido varias veces cuestionada.

En la segunda mitad del siglo XVI la reina de Escocia María Estuardo es arrestada en Londres. Frente a esa detención invoca la inmunidad soberana que le es denegada por la Cámara de los Lores. Tras 14 años de cárcel es ejecutada por decapitación.

Al margen de este antecedente histórico, puede decirse que en los grandes avances del Derecho en materia de derechos humanos y en la prevención de atrocidades cometidas por algunos Estados es especialmente importante el desarrollo del concepto jurídico que finalmente alumbró las llamadas "Leyes Anti-Genocidio".

El primer antecedente importante se puede encontrar en la llamada "Cláusula Martens" en 1907 en la Convención de La Haya. Esa cláusula aprobada por todas las naciones participantes establecía que "los principios de las leyes de las naciones como norma de conducta entre las naciones civilizadas, estarán establecidos y prevalecen por las leyes de la humanidad y las demandas de la conciencia pública".

Estremece pensar que el comportamiento de las naciones llamadas civilizadas sólo haya tenido muestra de esa preocupación universal de protección frente a las masacres por hechos que han tenido lugar en Europa en el que se hayan visto involucradas las potencias más desarrolladas económicamente del planeta.

Esto se extiende incluso al caso de los jefes de Estado, frente a la llamada impunidad o inviolabilidad de un soberano de un Estado que en todo caso tendrá carácter local y no fundamental y, por ello, desde el punto de vista internacional, la cuestión resulta diferente.

La Comisión continúa diciendo que con posterioridad a su informe se ha propuesto la creación de un Alto Tribunal compuesto por jueces de diferentes países, que incluye la posibilidad de que el juicio se realice contra un ex jefe de Estado cuando se trate de imputaciones de atrocidades contra las Leyes y Costumbres de la guerra.

El antecedente más inmediato y que forma parte del Derecho Internacional consuetudinario está en el Reglamento del Tribunal Internacional Militar de Núremberg aprobado en Londres en 1945. Esta iniciativa supondrá una serie de renuncias por parte de las potencias aliadas, entre las que se halla Inglaterra, que tendrá que redefinir, en esa época, los preceptos legales afectados. Especialmente el concepto de inmunidad soberana.

El artículo siete de dicho Tribunal establece: la posición oficial de los acusados, ya sea como jefes de Estado o responsables oficiales en departamentos gubernamentales, no deberá ser considerada como eximente de responsabilidad o como razón para un menor castigo.

CULPABLES CON CASTIGO

Como se ve, éste artículo tenía por objeto la eliminación de cualquier traba en el sentido de que ninguno de los acusados pudiese basarse en su posición para eludir la acción de la justicia y esto es especialmente notable en el caso del almirante Karl Dönitz, jefe del Estado alemán o lo que quedaba de él tras la muerte de Hitler, que fue juzgado y conducido sin que pudiera acogerse al principio de la inmunidad alemana. Igual sucedió con Rudolf Hess en 1944.El Reino Unido lo detiene en suelo británico, y, a pesar de que era ministro alemán y tenía inmunidad, le entregaron al tribunal de Núremberg, donde fue condenado a cadena perpetua.

Parece difícil, con estos argumentos que tienen ya casi ochenta años, pensar que ninguna ley promulgada con posterioridad tenga menos vocación de castigar a los culpables de esta clase de delitos que la que ya se ha aplicado desde el punto de vista conceptual.

Es preciso destacar que las órdenes de detención libradas por este juzgado los días 16 y 18 de octubre de 1998 lo han sido a efectos de extradición por presuntos delitos de genocidio, terrorismo y torturas contra el señor Pinochet Ugarte.

Por tanto, la vigencia de la Convención en un determinado país no depende de su legislación interna, sino de si la ratificó o se adhirió y desde entonces no la ha denunciado formalmente. Es decir, el Genocide Act de 1969 -que es una ley interna- no puede imponerse, en cuanto a vigencia de la Convención o de su artículo 4, a lo previsto en la propia Convención ratificada y no denunciada por Inglaterra, salvo que al ratificarla Inglaterra lo hiciera con las debidas reservas al respecto.

Si el Reino Unido ratificó sin reservas al respecto y no denunció formalmente 1a Convención, entonces las normas sobre su vigencia y ausencia de inmunidades están en vigor en el Reino Unido desde su ratificación con absoluta y total independencia de lo que diga una ley interna como el Genocide Act de 1969.

Para agotar las posibilidades sobre la cuestión de si el querellado señor Pinochet tiene o no derecho a la inmunidad como jefe de Estado, que impida su extradición a España desde el Reino Unido, es preciso hacer algunas consideraciones más:

l) E1 señor Pinochet se convirtió en jefe de Estado al derrocar por la fuerza a un Gobierno democráticamente elegido

2) Los crímenes que se le imputan son crimenes contemplados en el Derecho Internacional .

3) Cuando fueron cometidos estos crímenes violaron la legislación criminal chilena aunque posteriormente fueron amnistiados.

4) Si bien un Estado tiene el poder de otorgar amnistías por crímenes cometidos en su territorio o sujetos a su jurisdicción, dichas amnistías no protegen a quien cometió los actos amnistiados de responsabilidad penal ante el Derecho Internacional si los actos constituyen crímenes bajo el Derecho Internacional.

La inmunidad de jefe de Estado, vinculada a la inmunidad soberana cuando el soberano era el Estado, actualmente sólo está parcialmente relacionada con la inmunidad soberana en su estricto sentido técnico. Es indiscutible que los jefes de Estado en funciones gozan de esta inmunidad por la misma razón que el Estado extranjero goza de inmunidad soberana para actos de gobierno de naturaleza no privada. La situación es muy distinta, sin embargo, con respecto a ex jefes de Estado. El Derecho Internacional no obliga a su protección.

Finalmente, hay que subrayar que al aplicar la doctrina de la inmunidad de jefe de Estado a ex jefes de Estado, se puede y debe hacer una distinción entre juzgar en Gran Bretaña a un ex jefe de Estado y extraditarlo a un país que aparentemente tiene jurisdicción para juzgarlo como en el caso de España sobre Pinochet.

El delito de genocidio se define en la Convención de 9 de diciembre de 1948 y, por lo que se refiere a España, se incluye en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia de la adhesión a la Convención, mediante la Ley 4/1971, de 15 de noviembre. Este delito no ha desaparecido desde entonces de nuestro Código Penal. En la actualidad está regulado en el artículo 607, Capítulo II (Delitos de genocidio). Desde el punto de vista de la tipicidad, la diferencia que más interesa en este caso entre el delito previsto en 1971 y el vigente es la sustitución de los términos "grupo nacional étnico..." por "grupo nacional, étnico" y "grupo social" por "grupo racial".

DESTRUCCIÓN DE GRUPOS

La Carta del Tribunal Internacional de Núremberg incluye entre los crímenes contra la humanidad la "persecución por causas políticas, raciales o religiosas en ejecución o conexión con cualquier crimen bajo jurisdicción del Tribunal".Sin embargo, aunque está reconocido en la literatura internacional que históricamente la destrucción de grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos ha tenido una clara motivación política, y pese al antecedente de la Carta de Núremberg, del análisis de las actas y trabajos sobre la Convención de 1948 se deduce claramente que la Sexta Comisión encargada de su elaboración excluyó conscientemente y después de un amplio debate los grupos políticos como objeto del delito de genocidio debido, fundamentalmente, a la oposición de la Unión Soviética. Esto no significa que quedara al margen del genocidio la destrucción de grupos por motivos políticos. Mucho más precisamente, lo que esto significa es que esos motivos políticos tienen que concretarse en un grupo nacional, étnico racial o religioso para que la conducta de su destrucción total o parcial pueda ser constitutiva de genocidio. Sin estas identidades añadidas, la destrucción de grupos ideológicos o políticos fue considerada ajena al delito de genocidio en la convención de 1948.

"Se podría añadir que el concepto de genocidio es un concepto vivo y que necesariamente debe de incluir aquellos supuestos que realmente le dan sentido a la luz de los acontecimientos que se han ido produciendo desde la entrada en vigor de la Convención.

Uno de los supuestos que más claramente apoya esta interpretación, que no debe entenderse como extensiva, sino comprensiva del verdadero alcance que debe darse al término grupo nacional, es el ya citado de Autogenocidio de Kampuchea, respecto del cual, internacionalmente y muy especialmente Estados Unidos en 1994, se reconoce que entre 1975 y 1979 lo ocurrido en la Kampuchea Democrática (Camboya) fue un verdadero genocidio de grupos nacionales por motivos políticos. Está ampliamente reconocido que los primeros grupos ejecutados fueron los cuerpos de policia, militares del Ejército derrotado y altos funcionarios de los regímenes anteriores, en ocasiones junto a sus familias. Después siguieron las minorías étnicas y acto seguido todos aquellos camboyanos sospechosos de disidencia.

RÉGIMEN DE TERROR

En Chile y en Argentina imponen en septiembre de 1973 y marzo de 1976, con golpes de Estado, un régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática desde el Estado, a lo largo de varios años, y disfrazada bajo la denominación de guerra contra la subversión, de miles de personas, en forma violenta.La finalidad de dicha acción sistemática es conseguir la instauración de un nuevo orden -como en Alemania pretendía Hitler- en el que no cabían determinadas clases de personas. Es decir, aquellos que no defendían un ultranacionalismo de corte fascista.

El artículo 336 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, vigente en el momento de ocurrir los hechos, concedía expresamente jurisdicción a los tribunales españoles para enjuiciar los delitos contra la seguridad exterior del Estado fuera de España, y entre ellos se incluye en el año 1971, mediante Ley 47/71 de 15 de noviembre, que adicionó el artículo 137 bis el delito de genocidio como Delito contra el Derecho de Gentes. Este delito no ha desaparecido sino que en la actualidad se ubica en el artículo 607 del Código Penal entre los delitos contra la Comunidad Internacional.

PERSECUCIÓN UNIVERSAL

La voluntad del legislador penal de 1971 en relación a la persecución del delito de genocidio era claramente universal en línea con la doctrina sentada por El Estatuto del Tribunal de Núremberg en su artículo 6, c), que define lo que se entiende por crimen contra la humanidad, y que ha sido aplicado en 1961 por el Tribunal de Distrito de Jerusalén y el Tribunal Supremo de Israel (caso Eichmam); en 1971, por los Tribunales de Bangladesh en un caso de solicitud de extradición a la India de oficiales de Pakistán "por actos de genocidio y crímenes contra la humanidad; en 1981, por el Tribunal Supremo de los Países Bajos, en el asunto Menten; y en 1983 por el Tribunal Supremo de Francia en el caso Barbie porque: la inculpación pertenece a "un orden represivo internacional al que le es fundamentalmente ajena la noción de frontera.El delito de tortura se introduce en el Derecho Penal español, aunque sin identificarlo así, por Ley Orgánica 31/78 de julio en el artículo 204 bis del Código Penal dentro de los delitos contra la Seguridad Interior del Estado; actualmente se incluye en Título independiente en los artículos 731, 74 del Código Penal. En esta materia ha de tenerse en cuenta -a efectos de la consideración de la tortura como delito de persecución universal- el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16-12-66, ratificado por España el 27-4-77 que prohíbe la tortura; los tratos inhumanos y degradantes; el artículo 5.1.c) de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos y degradantes aprobado el 10 de diciembre de 1984 en Nueva York y ratificado por España el 21 de 1987.

Respecto al delito de terrorismo (arts. 571, 572, 577 en relación con el artículo 515.2 y 516 del Código Penal, en relación con los artículos 173, 174 y 174 bis b) del Código Penal derogado) los razonamientos del ministerio fiscal no son atendibles por varias razones:

ATENTADO A LA PAZ PÚBLICA

1. Parece claro que el elemento teleológico exigido por el Código Penal español -subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública-, no debe entenderse como orden constitucional o paz pública españolas por cuanto ello impediría la persecución de todo delito de terrorismo cometido fuera de España en abierta contradicción con la vocación universal proclamada por el artículo 23.4 de la LOPJ. Por el contrario, ha de referirse a un orden constitucional equivalente al español, es decir, precisamente el que se cercenó de forma ilegal e ilegítima por la Junta de Jefes de las Fuerzas Armadas, luego Junta de Gobierno, encabezada por el señor Pinochet Ugarte, con el golpe de Estado en Chile el 11 de septiembre de 1973. Por tanto, puede afirmarse que tal actuación delictiva en sí misma considerada, constituye el primer atentado a la paz pública y al orden constitucional chileno, y determina que el elemento teleológico concurre en toda su extensión.En orden procesal, la cuestión de la jurisdicción ha quedado favorablemente establecida a favor de los Juzgados Centrales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Así mismo, cabe indicar, a efectos de rechazar las alegaciones de prescripción, el propio carácter de imprescriptibilidad que otorga la legislación internacional a este tipo de delitos; baste con citar la Resolución 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas "Declaración sobre Protección de todas las Personas, contra las desapariciones forzosas", que dispone en su artículo 17:

"Todo acto de desaparición forzosa será considerado delito permanente, mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos".

DISPONGO

1. Proponer al Gobierno de España que solicite de las Autoridades Británicas competentes ("Home Secretary") la extradición de AUGUSTO PINOCHET UGARTE -nacido en Valparaíso (Chile) el 25 de noviembre de 1915, con Cédula Nacional de Identidad chilena número 1.128.923, casado con Lucía Hiriart y padre de Inés Lucía, Augusto Osvaldo, María Verónica, Marco Antonio y Jacqueline Marie- imputado en esta Causa por los hechos descritos en esta Resolución y que integran presuntamente los delitos de Genocidio, Terrorismo y Torturas.2. Elevar atento Suplicatorio a la Excelentísima Señora Ministra de Justicia, a través del Excelentísimo Sr. Presidente de la Audiencia Nacional, acompañando la solicitud para que se le dé curso por vía diplomática, debidamente traducida al idioma inglés.

3. Acompañar, junto con dicha solicitud:

a) Testimonio de los Autos de Prisión de fechas 16 y 18 de octubre de 1998 y las órdenes de detención internacional, debidamente traducidas al idioma inglés.

b) Testimonio del Auto de extradición, debidamente traducido al idioma inglés, en el que se detallan los Hechos y Razonamientos Jurídicos.

c) Copia de las disposiciones legales que se citan, traducidas al idioma inglés.

Así lo manda y firma el Iltmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional.

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