Seguridad jurídica
"Entendida en su sentido más amplio, la seguridad jurídica supone la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho". Son palabras del Tribunal Constitucional en la Sentencia 36/1991.El principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 C.E.) tiene, en consecuencia, que "presidir la conducta de los poderes públicos" (STC 133/1989). De todos los poderes públicos sin excepción, pero la del poder judicial más que ninguno. Precisamente porque es el guardián natural de los derechos fundamentales (STC 115/1987), no hay nada que provoque mayor inseguridad que la imprevisibilidad de la conducta del juez en la aplicación del Derecho. La imprevisibilidad del juez supone la ruptura de la confianza del ciudadano en el imperio de la ley.
Desgraciadamente, esta imprevisibilidad parece haberse convertido en la norma de conducta del titular del Juzgado de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional. Y digo norma, porque si a lo largo de los últimos meses hemos sido informados de la extraña conducta del juez en la instrucción del caso Sogecable, ayer lo hemos sido de una conducta no menos extraña en la instrucción del caso Lasa-Zabala. "Liaño rechaza la recusación presentada contra él por el ex guardia Dorado". Con este titular encabezaba ayer EL PAÍS la crónica de la mencionada instrucción.
¿Con base en qué precepto ha tomado el juez Gómez de Liaño esa decisión? ¿Desde cuándo permiten la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial que un juez decida sobre su propia recusación?
En la Ley Orgánica del Poder Judicial no hay un "trámite de admisión" de la recusación propuesta por quien tiene legitimidad para proponerla. Y el "inculpado o procesado" (artículo 218.2) la tiene. Al contrario: la ley prohíbe la existencia de dicho trámite. El artículo 225 es, en este sentido, taxativo. "Formulada la recusación, pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto y se remitirán, en su caso, el escrito y los documentos de la recusación a aquél a quien corresponda instruir el incidente", dice el apartado 1. Y en el 2 se añade: "Éste entregará copia del escrito y documento al recusado...".
Es decir, el juez recusado es "sujeto pasivo" del incidente. De entrada, sólo puede saber que ha sido recusado, pero no por qué. Solamente puede saber que hay un escrito de recusación. Pero de su contenido sólo puede tener conocimiento a través del juez que instruye el incidente de recusación.
Esto es lo que dice la ley. No hay ni puede haber trámite de admisión en una propuesta de recusación. El juez tiene que ordenar su tramitación y remitir el documento al juez competente. Si no lo hace, está vulnerando el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 CE) del ciudadano que lo ha recusado.
El juez está sometido "al imperio de la ley" (artículo 117.1 CE) y su legitimidad descansa exclusivamente en ella. Por eso la conducta del juez Gómez de Liaño es intolerable. Un ciudadano, por muy graves que sean los delitos de los que está acusado o, mejor dicho, tanto más cuanto más graves sean los delitos de los que está acusado, tiene que poder hacer uso, en el ejercicio de su derecho a la defensa, de todos los instrumentos que el ordenamiento pone a su disposición. Por muy molesto que le resulte, ningún juez puede privarle del ejercicio de un derecho.
¿Qué confianza pueden tener los ciudadanos en la justicia cuando un juez de la Audiencia Nacional hace lo que la ley expresamente le prohíbe?
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