El debate jurídico
Los 200.000 millones que el Estado podría dejar de ingresar es una consecuencia más de los complejos entresijos de nuestro ordenamiento jurídico. El derecho no es una ciencia exacta y las leyes admiten interpretaciones distintas e, incluso, divergentes.En los ambientes jurídico-tributarios hacía años que existía la polémica doctrinal sobre si la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras entre la firma del acta en disconformidad y la notificación de la liquidación comportaban la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento de la Inspección, que señala que si la inspección está inactiva más de seis meses continuados, no se habrá interrumpido el plazo de prescripción. Y si han transcurrido más de cinco años desde la finalización del plazo de declaración en periodo voluntario, la deuda habrá prescrito.
La Inspección de los Tributos entendía que este precepto sólo operaba hasta la firma del acta de inspección, una vez firmada la cual podía demorar sine die la emisión de la liquidación.
En nuestra opinión esta tesis no era acertada por varios motivos, simplificados en: 1. Significaba una quiebra importante del derecho a la seguridad jurídica del contribuyente (artículo 9.3 de la Constitución) y 2. A raíz de la Ley 10 / 1985 se introdujo que las funciones de la inspección abarcaban también la liquidación de deudas tributarias (artículo 140.c de la Ley General Tributaria).
Desde 1991 existen pronunciamientos sobre esta cuestión. A favor de la inspección se manifestaron el Tribunal Económico Administrativo Central, los tribunales superiores de justicia de Cataluña y Baleares, y en un primer momento la Audiencia Nacional (12 de julio de 1994), aunque cuatro meses después cambió motivadamente de criterio.
A favor del criterio de los contribuyentes se pronunciaron el Tribunal Económico Administrativo de Valencia la mayoría de los tribunales superiores de justicia (Aragón, Madrid,Castilla-La Mancha, La Rioja ... ), así como la Audiencia Nacional (22 de noviembre de 1994). De forma indirecta también lo avalaban el Informe de Tributos del 18 de julio de 1991 y la resolución del TEAC del 9 de febrero de 1993. Este criterio lo confirmó el Supremo el 28 de febrero de 1996.
Nos hallamos ante una discrepancia en la interpretación del derecho que no tiene por qué ser fruto de actuaciones negligentes ni de maquinaciones dolosas. Se podrá tachar de error que la inspección hubiera optado por una tesis que finalmente no ha sido la correcta, pero difícilmente se podrá considerar que haya cometido una infracción.
Las actas afectadas por este vicio de nulidad son sólo las firmadas en disconformidad. Por tanto, los 200.000 millones son cantidades litigiosas, por lo que la Administración tendría que ganar los pleitos para cobrarlas.
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