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Papeles y jueces

Juan José Solozábal

Aunque seguramente a estas alturas es difícil decir nada sobre los paples del Cesid que pueda ser entendido inocentemente, como si no tuviera que ver con lo que cada uno ha prejuzgado ya, como si no ose refiriese, echando leña o una cortina de humo sobre ello, al verdadero asunto, esto es a una liquidación política anunciada o la averiguación de la última pieza del rompecabezas -verdadero -maldito embrollo- del terrorismo de Estado, me gustaría realizar algunas reflexiones sobre determinados problemas, preferentemente constitucionales, que en tomo a tal objeto se suscitan. Hay una primera cuestión, que habría que aclarar y es que la eventual utilización por parte del Gobierno ante la solicitud judicial de los papeles del Cesid de los recursos que legalmente procediesen, evidentemente, no supondría, un desafío, ni una rebeldía, ni una infracción del precepto constitucional que impone el acatamiento de las resoluciones firmes de los tribunales, sino la utilización de los instrumentos que para la defensa. del propio derecho el ordenamiento concede a particulares y autoridades. El problema no es o no es sólo el de qué es lo que el Gobierno puede hacer ante una resolución judicial con la que discrepe, en cuyo caso, la respuesta es bien clara: recurrir si puede, sino qué es lo que deben hacer los jueces o lo que pueden hacer los jueces frente a la decisión del Gobierno de clasificar una materia o negarse a declasificarla. Los jueces no pueden controlar los aspectos sustantivos de la decisión clasificatoría, ni siquiera aunque se les pida el examen de la constitucionalidad de tal decisión por la vía preferente y sumaria del amparo judicial ordinario, porque ello implicaría levantar el secreto de lo clasificado, desapoderan do de este modo al Gobierno de una facultad -la de imponer la reserva de una información, impidiendo la autentificación del contenido atribuido a la misma, dada su divulgación de hecho, o su utilización como prueba en un proceso si el contenido de lo clasificado comprendiese elementos incriminatorios- que le corresponde legalmente. Hay que insistir en que la actuación clasificatoria del Gobierno es plenamente legal, en cuanto se trata de una facultad que se le atribuye en atención a exigencias de la protección de bienes constitucionales como son la seguridad o defensa del Estado o la vida de determinadas personas y en que los jueces en sus actuaciones -notoriamente en la persecución y castigo del delito- se encuentran sometidos a la ley y la exigencia por tanto al Gobierno de una conducta contraria a la permitida por la ley sena ilegal. No cabe un control material del acto del Ejecutivo de que nos ocupamos, pues dicho control implica en todo caso y con independencia del resultado. de la actuación fiscalizadora de los jueces la privación de hecho de la facultad clasificadora del Gobierno. Hay en este acto clasificatorio, evidentemente, una dimensión -la constitutiva o esencial- política de la que por tanto no cabría sino un control de este tipo: el verificado en su momento por la comiosión de secretos del Congreso o el que, ciertamente limitado, cupiese derivar de la responsabilidad política del Gobierno exigible por los medios ordinarios de las preguntas e interpelaciones o extraordinarios de. la moción de censura o la cuestión de confianza.A los tribunales ordinarios a quienes compete el control de la legalidad de todos los actos jurídicos. del Gobierno y de los aspectos jurídicos de sus decisiones políticas (evidentemente hay decisiones políticas de las que no cabe control jurisdiccional ordinario alguno, así, el reconocimiento de un Gobierno extranjero; la declaración de guerra y otras medidas de acción internacional o de dimensión interna como por ejemplo la presentación de la cuestión de confianza, etcétera) les correspondería en un caso como el -que nos ocupa, esto es en el supuesto de un acto -positivo o negativo- de clasificación sólo el control de. su regularidad formal, esto es el examen de idoneidad del órgano, de modo que la decisión (en este caso no desclasificatoria) hubiese sido tomada, efectivamente por el Consejo de Ministros, y la existencia de los supuestos habilitantes a los que la propia ley condiciona el ejercicio de la facultad clasificadora del Gobierno, de modo que se evitase, como se, ha exigido en el control jurisdiccional constitucional de los decretos leyes, un abuso patente de dicha facultad. Esta prohibición de fiscalización material de la jurisdicción ordinaria no impediría un eventual desvelamiento del secreto por el Tribunal Constitucional si una parte alegase en amparo su indefensión en el- proceso al privársele de una prueba determinante contenida en el documento clasificado, pues en este tipo de recurso se realiza un control de constitucionalidad sin las constricciones que para el juez ordinario se derivan en el amparo de la Ley 62/78 de su estricta vinculación a la ley, pues, la posición, institucional de dicho juez en esta clase de procesos permanece sustancialmente inalterada, aunque en tal caso se amplíe la función jurisdiccional a la protección de los derechos constitucionales.Otra cosa es obligar a los jueces a adoptar (contra) decisiones políticas, para cuya función no disponen de habilitación constitucional. (el ejercicio de la potestad jurisdiccional se mueve no en el orden libre de la 'iniciativa de Gobierno, sino en el vinculado de la ejecución del derecho) ni conviene que la tengan. No en vano alguien dejó escrito "que era contrario -hostil fue su expresión exacta-, al sistema democrático implicar a los jueces en la política, en el ejercicio efectivo del Gobierno". No se trataba de un tal Carl Schmitt sino, del respetado juez liberal del Supremo de EE UU mister Frankfurter.Juan José Solozábal es catedrático de Derecho Constitucional en la U. Autónoma de Madrid.Este debate queda abierto a la participación de los lectores en las páginas electrónicas de El País Digital, al que se puede acceder por Infovía o en la dirección de Internet http://www.elpais.es

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