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Tribuna:VIDEOVIGILANCIA
Tribuna
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Limitación al derecho a la intimidad

De un tiempo a esta parte se han venido produciendo determinadas controversias judiciales acerca de la validez y eficacia de la grabación de imágenes y sonidos como prueba destinada a ser incorporada a un proceso judicial, fundamentalmente penal, con la finalidad de corregir la denominada violencia callejera que impide la convivencia pacífica de los ciudadanos en los lugares públicos.La tramitación del anteproyecto de ley orgánica, por la que se regula la obtención de imágenes y sonidos en lugares públicos y su tratamiento, elaborado conjuntamente por el Ministerio del Interior y la Consejería de Interior del Gobierno vasco, parece en principio dirigido a cubrir aquella necesidad: es en dicha comunidad autónoma donde desgraciadamente se han producido un gran número de situaciones violentas, en donde se han efectuado grabaciones de dichos hechos, tendentes a acreditar la participación de determinadas personas, y en donde se ha cuestionado su validez al haberse obtenido -al parecer- sin las debidas garantías.

Pero a veces ocurre, últimamente con demasiada frecuencia, que a la necesidad de corregir una determinada laguna legal se une el deseo de dejar sin efecto determínadas normas jurídicas que están establecidas en beneficio del ciudadano. No afirmo que exista una intención clara y decidida de los autores de ese sinérgico anteproyecto de atacar abiertamente la existencia de un derecho fundamental y sí que seguramente obedecerá a un exceso de celo en la persecución de esas conductas delictivas, reivindicando una vez más el principio general, por desgracia casi plenamente admitido, de que el fin justifica o puede llegar a justificar los medios.

Porque, si lo que se pretende es regular en ese anteproyecto de tan larga denominación el problema de validez y eficacia de un determinado medio probatorio, hubiera bastado con introducir la reforma necesaria en las leyes procesales. Sin embargo, las alusiones que en el mismo se contienen a la Ley Orgánica 5/1992, del 29 de octubre, sobre regulación del tratamiento automatizado de datos personales, van dirigidas a limitar las exigencias de privacidad, que necesariamente exige la libertad vital del individuo, a través, cuando menos, de tres tipos de actuaciones: restringiendo el concepto de intimidad, otorgando a las fuerzas y cuerpos de seguridad la posibilidad de conservar nuestras imágenes y conversaciones durante un tiempo excesivamente amplio, y privando al ciudadano de los recursos necesarios que garantizan ese derecho.

Es evidente que el citado anteproyecto restringe el concepto de intimidad en cuanto, después de someter las actividades que en él se regulan a los principios de idoneidad y de intervención mínima, se olvida del de proporcionalidad, es decir aquél que exige que la grabación comprenda, solamente, las imágenes y sonidos que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de la finalidad perseguida (erradicación de la violencia callejera). En este sentido, no son conformes a ese principio de proporcionalidad las afirmaciones que mantienen que desde el momento en que una persona sale del mercado a la plaza pública ha perdido su intimidad, pues ya no quiere estar sola. A veces, puede ocurrir que la realización de un acto personal, incluso íntimo, obligue a la persona a transitar por una calle, sin que ello suponga que ya no quiere estar sola. Por el contrario, continuará estando sola, aunque se halle rodeada de mucha gente, gracias al anonimato, que se perderá cuando a través de un proceso de digitalización se otorgue a un rostro su identidad.Si todo ciudadano tiene derecho a la presunción de inocencia no parece proporcionado que se le pueda controlar cuando visite domicilios ajenos o que se pueda conocer las personas que recibe en el propio. La aplicación del principio de proporcionalidad hizo que la Comisión Nacional de Informática y Libertades francesa (análoga a la Agencia de Protección de Datos) ya estableciera, en una deliberación relativa a la puesta en servicio de un sistema de videovigilancia, que era necesario proceder a un reglaje de las cámaras de vídeo, de tal manera que se evitara toda posibilidad de visualizar la entrada de los inmuebles. El fundamento jurídico de dicha limitación es evidente: la entrada de la vivienda es el medio natural de acceder al espacio donde las personas realizan los actos más íntimos de su vida.

La posibilidad que se ofrece a los cuerpos y fuerzas de seguridad de conservar las imágenes y sonidos grabados por un espacio de dos meses, en aquellos supuestos en que no proceda la apertura de diligencias policiales o judiciales, excede con mucho de lo establecido en supuestos análogos regulados en nuestro derecho interno o en el derecho comparado. Así, el Reglamento de Seguridad Privada (Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre), al tratar de la conservación de las imágenes grabadas en bancos, cajas de ahorros y entidades de crédito, establece un plazo de conservación de al menos 15 días, lo que supone que la grabación puede destruirse a partir del día decimosexto. La ley francesa de 1994, citada en la memoria del anteproyecto, establece a tal fin el plazo de un mes, justamente la mitad del tiempo que pretende establecer la futura regulación legal.

En materia del tratamiento automatizado de datos personales -y las imágenes y sonidos de personas físicas lo son- es doctrina universalmente admitida (Convenio del Consejo de Europa de 198 1, Ley Orgánica 5/1992, Directiva 95/46 de la CE, Pactos de Schengen) la de que el ciudadano, aun cuando se trate de datos personales incorporados a ficheros policiales, conserve, aunque sea de forma limitada, los derechos de acceso, rectificación y cancelación. Por ello se le reconoce, frente a la resolución denegatoria del responsable del fichero policial, la posibilidad de acudir al director de la Agencia de Protección de Datos, que deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de la denegación, como órgano que ejerce, de modo independiente de las administraciones públicas, -la autoridad de control.

El citado anteproyecto parece eliminar la posibilidad de recurrir la decisión denegatoria de la autoridad policial que custodia las imágenes o sonidos ante el director de la Agencia de Protección de Datos. De tal hecho se deducen claramente dos conclusiones: la primera, que la postura que se está manteniendo es contraría al espíritu que llevó al Grupo Parlamentario Popular en el Congreso a interponer recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley Orgánica 5/1992; la segunda, que tal actitud es contraria a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en sentencia 25411993, al señalar que las autoridades administrativas tienen el deber de satisfacer las peticiones de información deducidas por las personas físicas y que, en el caso de denegarse algún extremo, deberá hacerse, mediante resolución motivada, solamente cuando la negativa se encuentre justificada por alguna excepción prevista por la ley, incluido el propio convenio europeo de 1981.

Pues bien, en este sentido debe señalarse que tanto la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa -Recomendación número 1181 (92) elevada al Consejo de Ministros- como la Recomendación número R (87) 15, que regula la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, disponen que, en caso de denegación del derecho de acceso, el ciudadano debe tener el derecho de acudir a una autoridad independiente que pueda sopesar los intereses contradictorios en juego.

En resumen, la reducción del campo de la intimidad personal y la limitación que sufren los ciudadanos en su derecho a conocer sus datos personales y, en su caso, a instar su cancelación, carece de toda justificación legal, incluso si se efectúa so pretexto de garantizar la convivencia ciudadana en las vías públicas.

Juan José Martin-Casallo es director de la Agencia de Protección de Datos.

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