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EL 'CASO GAL'

Inducción al secuestro, tortura y asesinato

El auto de procesamiento del general Enrique Rodríguez Galindo ocupa 23 folios mecanografiados. Lo que sigue es un muy amplio extracto.

I. HECHOS

Más información
Los personajes del auto de procesamiento

1.1. Discurría el año de 1983 cuando altos mandos dependientes o ligados con los Ministerios de Interior y Defensa, ante el recrudecimiento de las acciones de la banda ETA y la no obtención de los resultados deseados con su persecución y castigo, deciden responder a la actividad desplegada por esa organización terrorista. Para ello [ ... ] planean la detención en Francia de refugiados vascos y su posterior traslado a dependencias o lugares previamente preparados. Con esta actuación se pretendía bien el canje de personas secuestradas por ETA, bien realizar interrogatorios "a fondo" para recabar fructíferas informaciones. Todas las acciones planificadas, coordinadas y con finalidad específica, cuando se reivindicaban a través de comunicados, se hacía con las siglas GAL [ ... ] Las acciones se ejecutaban con el permiso, consentimiento o aprobación de las más altas superioridades del grupo.1.2. Una de las ramificaciones estaba constituida por un reducido número de guardias civiles destinados en el Servicio de Información de la 513 Comandancía, con sede en Guipúzcoa, dirigidos por el entonces comandante y hoy general Enrique Rodríguez Galindo. De ese grupo formaba parte, además de los ya procesados Enrique Dorado Villalobos y Felipe Bayo Leal y otros pendientes de confirmación, el entonces sargento y hoy teniente Pedro Gómez Nieto.

2.1. Una vez que se recibe la decisión de pasar a los hechos, de los primeros objetivos seleccionados figura el secuestro en el sur de Francia de cualificados dirigentes de ETA, a los que debidamente esposados y amordazados se trasladaría a unas dependencias preparadas en el palacio de la Cumbre, sito en la cuesta de Aldapeta, en San Sebastián, que era un inmueble perteneciente al Gobierno Civil de Guipúzcoa, aunque en estado de semiabandono, y por tanto, deshabitado. Para ese menester, se ordena a Ángel López Carrillo, policía destinado en el Gobierno Civil y hombre de confianza del entonces gobernador y hoy imputado José Julián Elgorriaga Goyeneche, que recoja las llaves del palacio en la secretaría particular del gobernador civil y señale tres habitaciones, cosa que hace en el semisótano y sótano del edificio.

2.2. Con todo dispuesto en la tarde del 15 de octubre de 1983, los procesados Dorado Villalobos y Bayo Leal, en unión de otros dos guardias, de acuerdo con los planes trazados y, por consiguiente, con conocimiento de sus superiores, entre ellos el comandante Rodríguez Galindo, se dirigen hasta Bayona en el vehículo de Dorado, el Renault 12, matrícula SS-1 962-1. Llevan la información que tenían de José Antonio Lasa Arostegui y José Ignacio Zabala Artano, dos chicos que sobre ese mismo año 1983, ante las sospechas de la policía sobre sus vinculaciones a la banda ETA, si bien estas reláciones no han llegado a acreditarse, decidieron abandonar sus respectivos domicilios de Tolosa [...]

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Ya en Bayona, Dorado, Bayo y los otros dos agentes localizan a Lasa y a Zabala [...] les abordan, golpean y les meten en el capó del R-1 2, para, tras cruzar inmediatamente la frontera, regresar con ellos a España.

2.3. Con Lasa y Zabala en su poder, los procesados Dorado y Bayo hacen llegar el hecho de la detención al comandante Rodríguez Galindo, quien en ese momento viajaba con el gobernador civil Elgorriaga en el vehículo oficial de éste, un Ford Granada blindado [ ... ] La noticia del secuestro de Lasa y Zabala la recibe el comandante Rodríguez Galindo por teléfono, después de que a través de la emisora de su coche, que viajaba detrás de el del gobernador, recibiera el mensaje de que llamase urgentemente a Intxaurrondo. Hecha la llamada, da órdenes de trasladarlos al palacio de la Cumbre. Instantes después regresa al vehículo y comunica a Elgorriaga que las noticias son buenas pues "han caído dos peces en el anzuelo", si bien, a preguntas de Elgorriaga, Rodríguez Galindo aclara que aunque no había habido demasiada suerte, pues eran "dos peces medianos", más valía eso que nada.

2.4. Esa rnisma noche, los procesados Dorado y Bayo, además de otras personas, someten a muy duros interrogatorios a Lasa y Zabala, a quienes pretenden arrancar cualquier tipo de información que les lleve a posteriores detenciones de gente perteneciente o próxima a la organización ETA. También les infligieron dolores físicos y sufrimientos graves [ ... ]

2.5. Durante varios días, Lasa y Zabala permanecieron retenidos y torturados en las dependencias del palacio de la Cumbre. Esta situación fue conocida puntualmente por el entonces comandante Rodríguez Galindo, que aun cuando no consta qué participara en los métodos de interrogar, al menos los consintió pues incluso visitaba a los secuestrados y torturados, lo que hacía con el rostro cubierto con una capucha o pasamontañas.

También fue Rodríguez Galindo quien, ante el lamentable estado físico de los dos chicos, consecuencia de los suplicios, decidió que Lasa y Zabala fuesen trasladados hasta Alicante, donde se les haría desaparecer.

3.1. Sin que la fecha haya podido determinarse exactamente, pero sí cumpliendo lo dispuesto por Rodríguez Galindo, Dorado y Bayo, junto a otras personas de momento no totalmente identificadas, aunque sí el imputado Gómez Nieto, quien como se ha dicho era un sargento que formaba parte, del grupo del comandante Rodríguez Galindo y estrechamente vinculado al Cesid, empleando dos vehículos trasladan a Lasa y Zabala hasta un paraje solitario próximo a la Foya de Coves, en el término municipal de Busot, provincia de Alicante. Una vez allí [ ... ] el sargento Dorado, ante la presencia de sus corripañeros, entre ellos Gómez Nieto, que contemplan la imagen aceptando plenamente los hechos, efectúa tres disparos de arma de fuego [ ... ] A causa dé los disparos es tal la destrucción de centros vitales, que la muerte de ambos jóvenes se produce de forma instantánea.

3.2. Minutos después de sus muertes, los cuerpos de Lasa y Zabala son arrojados a la fosa y mezclados en cincuenta kilos de cal viva con el fin de que sus restos desapareciesen.

3.3. Del fin de los jóvenes Lasa y Zabala, el entonces comandante y hoy general Rodríguez Galindo,fue informado con premura por sus subordinados partícipes en los hechos.

4.1. Los asesinatos de Lasa y Zabala fueron reivindicados en nombre de los GAL mediante llamada telefónica efectuada por un varón de voz grave y castellano limpio a la cadena SER de Alicante, sobre las 16.15 horas del día 21 de enero de 1984 [ ... ] El anuncio, además de decir que se había dado muerte a los dos jóvenes, añadía que instantes antes de morir José Antonio y José Ignacio habían pedido un sacerdote pero se les había negado porque no se lo merecían.

4.2. Un año después de la llamada de reivindicación, exactamente el 20 de enero de 1985, Ramón Soriano Poveda, un vecino de la zona, denunció que mientras cazaba se había encontrado unos huesos que le parecían restos humanos [ ... ]

4.3. Diez años después, los estudios científicos de rigor han confirmado que aquellos restos pertenecían a las identidades de los desaparecidos y asesinados. Lasa y Zabala.

5.1. Don Jorge Argote Alarcón, colegiado número 10.119 del Ilustre Colegio, de Abogados de Madrid, supo de los hechos ocurridos y buena parte de sus circunstancias mucho antes de que se iniciaran las investigaciones que incriminaban a los hoy procesados y por él defendidos Dorado y Bayo. Su razón de conocimiento obedeció a sus estrechas vinculaciones con el Ministerio del Interior, donde y más exactamente en la Dirección General de la Seguridad del Estado, allá por el año 1983, se le puso al frente de un departamento llamado de servicios jurídicos, con el encargo de defender a guardias civiles y policías que tuviesen problemas profesionales [ ... ] Según versiones de no fácil constatación, parte de sus emolumentos. los percibía con cargo a partidas de fondos reservados.

5.2. [ ... ] Argote [. . . ] al margen de la función de proteger intereses susceptibles de defensa jurídica, decide intervenir cuando le dicen y comprueba que los implicados Dorado y Felipe Bayo, en razón a los procedimientos penales seguidos contra ellos por robo, torturas, cohechos y amenazas, entre otras -luego concluidos con condenas- y por su expulsión del cuerpo de la Guardia Civil, tenían intenciones de contar los hechos y hablar de sus responsables. Y, dentro de lo que en esta causa se ha podido comprobar hasta el momento, para callarlos se van tomando medidas encaminadas al silencio. Así. a Bayo se le envía a Estados Unidos a hacer un curso de piloto cuyo coste aproximado fue de seis millones de pesetas, pagado por el Ministerio del Interior; a su vuelta, Bayo sigue inquieto y comienza un tratamiento psiquiátrico. Primero en la clínica López Ibor, mas ante la preocupación de que Bayo pudiese relatar los hechos a los facultativos y el elevado coste de la asistencia médica, se decide que vaya al Hospital Psiquiátrico Militar, donde ingresa merced al empeño de Argote, pues Bayo había perdido su condición de militar, quien hace la petición al entonces director general de la Guardia Civil, Luis Roldán Ibáñez, que, a su vez, encarga la gestión al general Félix Pérez Navas.

5.3 Al tiempo y ante su insistencia, Argote logra que del presupuesto de Acción Social de la Guardia Civil, que se nutría de fondos de la imprenta de la Asociación de Huérfanos del Benemérito Instituto, se le entreguen no menos de dos millones de pesetas para, según contaba, dárselos a los padres de Bayo. Fue el teniente coronel Manuel Fuentes Cabrera quien dio esa suma de dinero a Argote. Este firmó un recibo que, como otros muchos, se destruyó en mayo de 1993.

5.4 Este trato dispensado a Bayo no fue el único empleado para tranquilizar su ánimo y acallarle. En otra ocasión, ante el temor de que Bayo difundiera el contenido de unas cintas de audio en las que, al parecer, estaban grabadas la detención, torturas y muerte de Lasa y Zabala, el imputado Argote llegó a proponer eliminar a Bayo.

5.5 Respecto a Dorado, lo mismo que a Bayo, Argote utilizó sus relaciones con el Ministerio de Defensa e hizo buenos sus oficios para lograr que tanto a uno como a otro, pese a haber sido expulsados de la guardia Civil por sus delictivas conductas, lo que les hacía indignos de pertenecer a la institución,, se les asignara a uan misión que, según los parámetros establecidos legal y reglamentariamente y a tenor de cánones de igualdad, resulta a todas luces, desorbitada

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. [...] La decisión de declarar formalmente procesados al ayer comandante y hoy general Rodríguez Galindo, al entonces sargento y hoy teniente Gómez Nieto y al ayer y hoy abogado Argote, es la consecuencia de que el instructor ha considerado verosímil no sólo que se cometieron los delitos de detención ilegal, secuestros y asesinatos de Lasa y Zabala, sino que estas tres personas, lo mismo que las ya procesadas, y sin descartar otras, son indiciariamente culpables de ellos [ ... ] Ante la antigüedad de los hechos, de lo que se ha tratado es de tender un puente entre octubre de 1983 y mayo de 1996 que lleve a la mayor aproximación posible de una imagen fiel sombra de la verdad. Claro está que, pese a su cercanía con lo hstórico, los comportamientos delictivos no han prescrito y, por tanto, siguen siendo de interés para el poder punitivo del Estado.2. [ ... ] La probabilidad nunca puede ser base de una condena, pues siempre puede dejar lugar a la duda y a la conciencia insatisfecha al no desvanecerse la posibilidad de lo contrario, pero sí autoriza plenamente a aquel en el curso de la instrucción del proceso, y, por supuesto, sin olvido de la mesura o moderación, adoptar medidas como ésta de procesar con sus complementos cautelares.

[ ... ] La actividad investigadora que se realiza en la fase de instrucción penal jamás tiene naturaleza decisoria. Y aunque sea mucho el público, mayoritario o no, que todavía cree que al decretarse un procesamiento o acordar una prisión provisional, el juez de instrucción está emitiendo un pronunciamiento de condena, la justicia penal cuando verdaderamente se aplica es en el momento en que la pena cae sobre el delincuente o se aparta de él. Como se ha anticipado en el preámbulo de esta resolución, el auténtico juicio es el que se celebra delante del tribunal, cuyos magistrados, extraños a la instrucción, van a juzgar sin ninguna prevención para, al final, otorgar la razón y la justicia a quien la tenga de su parte. Hasta ahí cualquier persona imputada, procesada y acusada es dueña de su derecho a ser tenido como inocente.

3. Por lo expuesto es evidente que en este sumario, como en todos, sólo puede hablarse de indicios, como sinónimos de fuertes elementos indicativos de que ciertas cosas han existido y ciertos comportamientos se han producido. Y así puede decirse que a estas alturas de la instrucción el instructor dispone de argumentos suficientemente contrastados para pensar: a) que lo investigado son hechos cuya calificación jurídico penal es la de ser constitutivos de los delitos de detención ilegal, torturas y asesinato [ ... ] b) que concurren indicios racionales de criminalidad sobre al menos cinco personas; y c) que a partir de determinados datos considerados como básicos ya puede y debe distinguirse entre acusadores y acusados, para, a renglón seguido, adoptar respecto a los últimos las oportunas garantías y cautelas

5. Empezando por el primer apartado del relato de hechos, la formación de una banda organizada y armada llamada GAL, nada mejor para confirmarlo que el auto de 23-1-1996 dictado por el excelentísimo señor magistrado instructor de la causa especial seguida en el Tribunal Supremo contra, entre otros, el diputado y ex ministro del Interior José Barrionuevo Peña, el ex secretario de Estado para la Seguridad Rafael Vera y el ex director general para la Seguridad Julián Sancristóbal, por el que decide procesar a los citados [ .... ] A los argumentos allí expuestos nos remitimos, si bien puede añadirse que documentos en la actualidad en trámite de desclasificación pueden dar fe plena de la formación, evolución y acciones de ese grupo.

6. Respecto a la desaparición, torturas y muerte de Lasa y Zabala, los hechos resultan incuestionablemente acreditados [ ... ] El mismo grado de convencimiento se tiene en relación con las torturas y asesinatos de los dos jóvenes, suplicios y muertes cuya crudeza y dramatismo certifican las diligencias de inspección ocular, levantamiento de cadáveres, autopsias y pericias [ ... ] sin omitir las impresionantes fotografías que de los restos de Lasa y Zabala están incorporadas [ ... ] No faltan versiones directas en documentos que, como otros, están pendientes de desclasificar por el Gobierno de la nación.

7. En cuanto a los elementos incriminatorios contra Rodríguez Galindo, tienen este carácter los siggientes:

a. El testimonio Angel López Carrillo, policía con carnet profesional 27.379 y las diligencias de careo entre él y Elgorriaga y el general Rodríguez Galindo [ ... ] López Carrillo ha manifestado contundentemente -en lo que aquí importa- primero, que por encargo acondicionó tres habitaciones del sótano y semisótano del palacio de la Cumbre; después, cómo presenció que la noche del 16 de octubre de 1983 Rodríguez Galindo, previo aviso, se puso en contacto con Intxaurrondo, y que luego contó a Elgorriaga que "habían caído dos peces" [ ... ] A continuación dice cómo Elgorriaga le cuenta que Galindo y él han ido a ver a Lasa y Zabala al palacio de la Cumbre, lo que hacían encapuchados; finalmente, López Carrillo reproduce la respuesta que Elgorriaga le da cuando le pregunta por el paradero de los dos chicos.

Todas estas narraciones las avala López Carrillo con la entrega en el juzgado de las llaves del palacio de la Cumbre y que recogió de la secretaría particular del entonces gobernador civil de San Sebastián.

b. Junto a las declaraciones de López Carrillo y plenamente coincidentes con ellas, están los testimonios del policía Julio Vázquez Aira [ ... ] en las que cuenta todo el viaje que hizo con López Carrillo la noche del 15 al 16 de octubre de 1983, con motivo del atentado de Arechavaleta, y cómo oye el aviso que le dan al comandante Rodríguez Galindo para que se ponga en contacto urgentemente con lntxaurrondo, ratificando que, en efecto, López Carrillo hace el viaje de vuelta en el coche del gobernador civil junto a Rodríguez Galindo.

c. También se han tenido en cuenta como elementos de incriminación las referencias que dan los testigos:

- El policía número 53.967, que es carné de Rafael Barranco Gómez, quien declara [ ... ] todo lo que López Carrillo le contó en 1987 sobre lo sucedido con. Lasa y Zabala, incluido su viaje con Rodríguez Galindo la noche del 16 de octubre de 1986.

- El testigo protegido 2.345, quien en sus declaraciones personal y de careo [ ... ] además de coincidir en todo con el testigo directo López Carrillo, manifiesta con insistencia que quien ordenó todo lo relativo a Lasa y Zabala fue Rodríguez Galindo, versión ésta que recibe del mismísimo procesado Dorado. Y, aparte de lo que más adelante se razonará sobre la credibilidad de este testimonio, téngase en cuenta que del resultado del careo practicado con Dorado, se obtuvo, por su firmeza, una evidencia muy importante de la causa.

- La testigo protegida 2.346, prestadas el 21-7-1995 y el 24-7-1995. Se trata de una persona muy identificada con el guardia civil Carlos Marrero Sanabria, quien, por cierto, se quitó la vida de un tiro en 1988, que relata lo que aquél le contó sobre la estancia de Lasa y Zabala en el palacio de la Cumbre y cómo allí fueron torturados.

d. Los testimonios directos y de referencia acabados de exponer cuentan con el respaldo que ofrecen varios de los documentos cuya desclasificación se ha pedido al Gobierno de la nación.

e. También se ha tenido muy presente el material de investigación obtenido de las múltiples intervenciones de comunicaciones telefónicas decretadas desde la idoneidad y proporcionalidad a que se refieren los artículos 18.3 de la Constitución y 579 LECr [Ley de Enjuiciamiento Criminal], en algunas de las cuales las palabras de los procesados son significativamente elocuentes. Y no se han despreciado esos datos que anticipan determinados documentos cuya desclasificación oficial, como ya se ha dicho, se ha interesado del Consejo de Ministros. Naturalmente, cualquier otra explicitación sobra, pues de otro modo se quebraría la finalidad pretendida con el secreto decretado respecto a unas y otros.

f. Se ha contado también con el silencio que el general Rodríguez Galindo mantuvo en las diligencias de declaración y careo practicadas ante el instructor el pasado jueves. Mas a esta actitud, lo mismo que a la mantenida por los imputados Argote y Gómez Nieto, se dedicará razonamiento independiente.

8. Las implicaciones del teniente Gómez Nieto en este asunto provienen de los documentos incautados a Juan Alberto Perote Pellón con motivo del registro

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practicado en su celda de la prisión militar de Alcalá de Henares, en el marco de la investigación que se lleva a cabo en el Juzgado Central de Instrucción número 5, y en concreto en el sumario 1711995. Estos documentos y los aportados en su declaración por los testigos Antonio Rubio y Manuel Cerdán, son fuentes de prueba e indicios bastantes de la responsabilidad dé Gómez Nieto. Queda a salvo, claro está, la última palabra que al respecto corresponde al Gobierno.

9. Las muy fundadas sospechas que. han pesado sobre el abogado Argote hasta llegar a su procesamiento provienen, fundamentalmente, de la declaración prestada ante este Juzgado por Luis Roldán Ibáñez, quien compareció el pasado día 6 de mayo en calidad de testigo, si bien, ante la fuerte carga del testimonio hubo que cambiar su situación procesal por la de imputado. Las narraciones del ex directo general de la Guardia Civil, ratificadas en el careo con el imputado Argote -aunque éste se negó a confrontar las evidentes contradicciones, pues también el silencio es negativa- y confirmadas por el testimonio de personas como el general Félix Pérez Navas y el que fue jefe de la Secretaría de Despacho del director general de la Guardia Civil, don Manuel Fuentes Cabrera, representan imputaciones de suficiente entidad como para hacer ese pronunciamiento de procesamiento [ ... ] Roldán cuenta cómo el abogado Argote, una vez que se enteró de que Dorado y Bayo podían contar los hechos referidos a Lasa y Zabala, puso en marcha toda su capacidad de gestión e influencia de persona estrechamente vinculada al Ministerio del Interior para evitar que los ex guardias descubriesen los hechos cometidos y revelasen el nombre de los responsables. No de otra manera puede interpretarse el favoritismo en la concesión de pensiones tan extraordinarias como llamativas, la flexibilidad en los tratamientos médicos oficiales y la generosidad en entregas dinerarias cuantiosas -algunas de ellas sacadas de fondos humanitarios-, hasta llegar a pensar en la eliminación física [...]

Ahora bien, como al imputado Argote le parece que el testimonio de Roldán no pasa de ser la versión de un indigno social -así le calificó en la mañana del pasado viernes- no está de más señalar que aunque para algunos pueda ser penoso que la justicia se mueva con el empuje de personas que colaboran con ella cuando les conviene y que, en esa medida, pueden dirigirla hacia un interesado objetivo, el instructor ha considerado que porque el testigo pudiera en su día haberse abandonado a un desarreglo de conductas seguramente reprochables a los ojos de la moral y del derecho, no por ello puede concluirse que en esta causa lo que pretende Roldán sea mentir sin más y con ello arrojar sobre sí una nueva mancha de ilicitud. [ ... ]

A la hora de calificar el comportamiento indiciario del imputado Argote no han faltado dudas en el hallazgo del título de responsabilidad, pues su condición de letrado de los procesados Dorado y Bayo fue el argumento por él empleado para parapetarse frente a la acción de la justicia [ ... ] Afirmar que el secreto profesional del abogado se configura como un derecho tan ilimitado que eximiría denunciar ciertos delitos conocidos al margen de su estricta misión de defensa, es tanto como, de una parte, poder dar carta de naturaleza a la impunidad, y, de otra, romper el núcleo del propio secreto profesional, pues ello iría en contra de la esencia misma del principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley [ ... ]

Hay que tener presente que las preocupaciones que le producían sus clientes Dorado y Bayo no eran tanto por los problemas jurídicos derivados de los procedimientos penales que tenían en curso, sino que respecto a los hechos del caso Lasa y Zabala, por los que aún no existía procedimiento judicial, lo que le inquietaba era que Dorado y Bayo se delatasen y delatasen a sus responsables. Y era tanto el temor del señor Argote que no escatimó esfuerzos para convencerlos que lo mejor era el silencio, llegando incluso, según cuenta el señor Roldán, a pensar que lo mejor sería un mutismo irreversible. Y esto, excediendo en mucho el derecho de defensa, tiene encaje en el delito de encubrimiento que el Código de hasta hace dos días tipificaba en el artículo 17 como forma de participación criminal y el de hoy contempla como figura autónoma en el artículo 451.

10. [...] El crédito dado a los testigos se ha apoyado no sólo por lo dicho, sino por sus aptitudes y la forma exterior de las declaraciones no se ha visto que sus palabras, traslucieran pasiones, tampoco perplejidades en cuanto a determinados pormenores, ni turbaciones mal disimuladas o tentativas para aludir preguntas. Y ante la ausencia de síntomas contrarios se ha podido dar una fe casi entera a sus deposiciones.

En fin, son testimonios con apariencia sólida de credulidad por las condiciones de persistencia. y uniformidad en que se han desenvuelto. No ha habido contradicciones entre sí, tan sólo ligeras variaciones y, por consiguiente, no ha habido motivo capaz de menguar la confianza en lo dicho.

11. El total silencio de los imputados Rodríguez Galindo y Gómez Nieto, y el parcial del letrado, Argote, dan pie a algunas consideraciones. Para empezar, unos y otro son reflejo del derecho constitucional a guardar silencio y hasta cierto punto podría decirse que es una actitud natural.

Lo más probable es que esa misma naturaleza haga con el silencio un cálculo muy hábilmente combinado, en la esperanza de que con él puedan alcanzarse ciertos beneficios eventuales.

Dicho esto, importa destacar que desde luego ese silencio desnudo de Rodríguez Galindo, Gómez Nieto y Argote no ha formado la convicción en el instructor de que al callar estaban otorgando, pero lo que no se comprende del todo es esa obstinación inflexible de los imputados en no contestar a preguntas que en nada podían perjudicarlos, como, por ejemplo, que dentro de las 71 preguntas que el instructor formuló al general, no respondiese a cuestiones tan domésticas o anodinas como las de la fecha de su incorporación al cuartel de Intxaurrondo, cuándo se hace cargo del servicio de información, quiénes lo componían, etcétera. Da la impresión, dicho esto con el máximo de los respetos por el derecho de defensa que se trata de actitudes de connivencia con las que se busca presentarse en posición de víctima de los órganos de la administración de justicia alternando el plante con determinadas exigencias o declaraciones atípicas consistentes en la presentación de escritos al tiempo de comparecer, en los que junto a invocación es a la indefensión se plasman reconocimientos solidarios de responsabilidad con inferiores o iguales.

12. [ ... ] Es oportuno hacer algunas consideraciones que sirvan de mayor explicación o de relativa aclaración a posibles faltas de entendimiento de las resoluciones precedentes, muy en particular del auto de prisión del general Rodríguez Galindo.

Pese a lo que pueda parecer a algunos, la medida cautelar de pñsión provisional de siempre ha estado incluida en Ia ya más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal y, desde luego, mucho antes de que comenzaran a experimentarla muy importantes personas pertenecientes a lo que correctamente pudiera llamarse nueva clase social carcelaria. Y en contra también de lo que esos mismos puedan pensar, la prisión preventiva del general Rodríguez Galindo se decretó a partir de los principios de legalidad, proporcionalidad e idoneidad cualitativa y cuantitativa. Y, por supuesto, la resolución que así lo decidió se tomó sin apartar la vista de la más moderna doctrina del Tribunal Constitucional; tanto que hasta se reclamó del Alto Tribunal una sentencia recién publicada en el Boletín Oficial del Estado: la 62 / 1996, de 15 de abril de 1996, pronunciada en el recurso de amparo 4.478 / 1995, y que viene a confirmar la doctrina sentada en la 128 / 1995.

En aquel auto de 23 de mayo se dijo que la necesidad de la medida venía impuesta, además de por la gravedad de los delitos -téngase muy presente que se trata de detenciones ilegales, torturas y dos asesinatos por el peligro de que el imputado se resistiese a la tentación de escaparse de la acción de la justicia, sino por el riesgo de que en esta fase tan avanzada de la instrucción determinadas fuentes de prueba podrían cegarse, y encima que esto ocurruiera en un proceso seguido por unos hechos sucedidos hace 13 años y que deliberadamente sus responsables habían tapado.

Está claro que la prisión provisional, hoy por hoy, es de las más graves intromisiones que el poder estatal puede ejercer en la esfera de la libiertad individual, pues no hay por medio una sentencia judicial firme que la justifique. De ahí que sólo ténga fundamento en la medida que sea impresicindible para asegurar los fines del proceso. Es más, cualquier otro tipo de fin excedería del ámbito y objetivo constitucionalmente asigandos. Fue en este contexto donde se encuadró la prisión provisional del general Rodríguez Galirido, pues no en vano es la propia Constitución la que fija la rectitud de los principios reguladores, que no pueden ser otros que los de instrumentalidad, provisionalidad y obediencia a un peligro, sea el de que la persona se pierda, sea el de que lo que se pierda sea la mismísima instrucción. Con buena claridad, el artículo 520, párrafo segundo, de la LECr, dice que la libertad del inculpado "no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar su persona e impedir las comunicaciones que puedan perjudicar la instrucción de la causa". Estos y sólo éstos fueron los datos que se tuvieron en cuenta para privar de libertad al general Rodríguez Galindo. Y de ambos, únicamente el segundo se tomó como imprescindible pues respecto al primero, después de leer el escrito presentado, se descartó que el imputado pensara en huir y dejar tirados los compromisos que en ese momento había asumido con la justicia. Ni uno más. Incluso se desechó esa alarma social de la que tanto se habla y que, en realidad, es más excitación que alarma; tanto que no son pocas las dudas de constitucionalidad, al no pasar de ser un cuerpo extraño enquistado en la naturaleza de la medida y que, en la mayoría de los supuestos, obedece a lo intransigente y severa que se torna la sociedad ante determinados delitos.

Sí preocupó y mucho, y sigue preocupando, que el procesado por sí mismo o con la ayuda de otros pueda ponerse en movimiento para hacer desaparecer rastros de los delitos investigados o lograr la ocultación o destrucción de actuales fuentes de prueba y futuras pruebas de cargo. Se trata, en consecuencia, de salvaguardar un material probatorio que ya se ve muy amenazado por ciertas maniobras no del todo extrañas al imputado. Con la natural discreción, como fieles exponentes se cuentan la sujeción de determinadas voluntades a costa de pensiones rayanas al escándalo, el pago de algunas cantidades económicas, sin prescindir -dada la extrema gravedad que representaría si se confirman los temores- de las palabras del secretario de Estado para la Información pronunciadas al término del Consejo de Ministros del último viernes, cuando manifestó que determinados documentos, cuya desclasificación se ha pedido, es más que probable que no existan.

Este razonamiento se concluye con la exposición de una postura que este instructor viene manteniendo hace mucho tiempo, a propósito de las tareas de instrucción penal, tal y como aún figuran diseñadas legalmente. Se trata de lo contradictorio que resulta con un sistema de garantías constitucionales que el juez que investiga adopte la medida cautelar de prisión provisional, pues es más que probable que con ello ese juez disponga de un tosco instrumento coercitivo que, sin darse cuenta, puede llegar a manejar como medio para asegurar el éxito de su investigación. No puede existir duda de que lo razonable, lo constitucionalmente razonable, sería que otro tribunal, unipersonal o colegiado, pero en ningún caso prevenido por el interés de la instrucción, fuera el componente para decidir sobre la prisión preventiva o sobre cualquier otra medida relacionada con las garantías y los derechos de los inculpados o procesados. Aunque tal vez lo más conveniente fuera que el ministerio público asumiera el trabajo de la investigación con el control judicial respecto a cualquier medida que incidiera en los derechos fundamentales y libertades públicas que en esa fase se ventilan. Mas esto no está en la ley y aunque tiempo ha habido para hacerlo todavía no se ha hecho. Y a lo hecho y vigente, que es la ley, el juez tiene la obligación de cumplirlo hasta el sometimiento.

13. Así pues, junto a los ya procesados Dorado y Bayo, deben sumarse el general Rodríguez Galindo, el teniente Gómez Nieto y el letrado Argote, los dos primeros como autores materiales y directos de los delitos de detenciones ilegales, torturas y asesinatos, el tercero como inductor de las mismas infracciones, el cuarto como autor material de los delitos de asesinato y el quinto [ ... ] como responsable de un delito autónomo de encubrimiento.

También como consideración jurídica debe tenerse presente que este tipo de decisiones judiciales jamás puede interpretarse como que el Estado o una parte de él -la representada por miembros del poder judicial o del ministerio fiscal- dejen de reconocer los servicios de instituciones que como la Guardia Civil y sus mandos, han llevado a cabo algunas de las más eficaces operaciones contra el terrorismo, aunque, eso sí, todas ellas con el respaldo de judicialidad ofrecido por los funcionarios de esta Audiencia Nacional. Mas también ha de meditarse sobre que esos méritos [ ... ] nunca deben servir para dar por buenos delitos como los que aquí se investigan [...] Y menos aún si con ello lo que se busca es convencer a determinados sectores sociales de que el Estado de derecho y la ley no sirven para aplicar justicia en el problema del terrorismo. Detrás de esas posturas quizá lo que sus propagandistas quieren es que el Estado se otorgue el derecho a defenderse por cualquier procedimiento, cosa nada aceptable, pues además de que el prensamiento de que el Estado aleja al hombre del estado de naturaleza es imprescriptible, nadie y menos el Estado puede protegerse al margen del derecho. De no ser así, el Estado perdería su legitimidad frente a todos, incluidos los delincuentes terroristas. Tal vez sea mejor que peor recordar con tan moderada frecuencia como con paciente insistencia que la lucha contra el terrorismo con métodos como los aquí investigados no lo borrará del mapa de la barbarie, sino que incluso puede llegar a que sean bastantes los que lo justifiquen. [ ... ] El Estado sólo puede aspirar a combatir la violencia y a tener autoridad para hacerlo cuando él mismo la destierre de su seno.

Por todo lo expuesto se declaran procesados en méritos a esta causa y por concurrir en su contra indicios racionales de criminalidad:

1. A Enrique Rodríguez Galindo, como autor por inducción de los delitos de detención ilegal, torturas y asesinato.

2. A Pedro Gómez Nieto, como autor material de dos delitos de asesinato.

3. A Jorge Argote Alarcón, como autor de un delito de encubrimiento.

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