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EL DEBATE SOBRE LAS AUTONOMÍAS

El documento del 'giro autonómico'

Roca niega la existencia del texto de la Generalitat revelado por EL PAÍS, pero Pujol la confirma

El presidente de la Generalitat y de Convergència Democrática de Catalunya, Jordi Pujol, confirmó en la tarde de ayer, en rueda de prensa, la existencia del documento de la Generalitat para el giro autonomico -revelado por EL PAIS en sus ediciones del 7, 8 y 9 de febrero- y su carácter de documento de trabajo de la Generalitat. "Lo tengo desde el mes de octubre y en ocasiones he utilizado alguna de sus partes", detalló. Pero entre ellas, subrayó, "nunca he utilizado lo relativo a las relaciones con el Rey o a cambios en el protocolo". Pujol reafirmó que el texto no es "oficial", como desde el día 7 de febrero ha advertido este periódico al señalar que estaba sujeto a enmiendas y no era definitivo. Pujol aludió también a la existencia de otros documentos y dictámenes relativos al giro autonómico encargados o elaborados por su Gobierno.Con estas afirmaciones, Pujol invalidaba las manifestaciones del secretario general de Convergència Democrática, Miquel Roca, realizadas ayer a Radio Nacional, según las cuales "no es ningún documento de la Generalitat". "Hay que pedir a los que lo han publicado [por EL PAÍS] que digan de dónde viene. Hoy por hoy yo podría decir que lo han elaborado ellos mismos con el mismo fundamento que ellos dicen que pertenece a la Generalitat, cosa que desmentimos y lo negamos rotundamente. Podríamos nosotros decir que quizá lo ha elaborado el propio periódico que lo publica". En conversación con este diario, Roca matizó anoche: "No airibuy9 la redacción de este documento a EL PAÍS".

Por su interés reproducimos hoy, traducido del catalán, el contenido literal -obtenido ayer por este diario-, del capítulo quinto del texto, titulado "Algunas alternativas sobre la integración en el Estado", que incluye las reflexiones sobre las relaciones de la Generalitat de Cataluña con el Rey y las cuestiones de protocolo a las que aludió ayer expresamente Jordi Pujol.

1. La representación ordinaria del Estado

Una de las características singulares de la regulación constitucional (art. 152.1) y estatutaria (art. 36.2) del presidente de la Generalitat es la atribución de la representación ordinaria del Estado en Cataluña, una definición, pero, que no recibe despliegue o articulación expresa en los mismos textos legales, si bien se encuentra en ella alguna manifestación -como la cláusula relativa a la promulgacíón de las leyes del artículo 33.2 del Estatut- que hay que relacionar con esta condición de la presidencia.

Para comprender [esbrinar] el sentido de esta condición se ha de empezar por precisar el término "Estado", palabra que se utiliza con varios significados o aludiendo a supuestos no coincidentes. Por una parte, por Estado se entiende los poderes públicos centrales con los cuales, por ejemplo, puede la Generalitat mantener conflictos de competencia. Por otra, se hace referencia a una realidad mucho más amplia, como se pone de relieve en las relaciones internacionales, realidad que comprende la totalidad de los poderes públicos que actúan en el territorio estatal. No hay duda que es respecto a esta última significación que se atribuye a la presidencia de la Generalitat la condición de representación ordinaria. En cambio, la representación de los poderes públicos centrales corresponde al delegado del Gobierno.

La fórmula de promulgación de las leyes, antes aludida, es perfectamente congruente con esta interpretación. Como es sabido, la promulgación de una ley es la operación mediante la cual se incorpora al ordenamiento jurídico dándole fuerza superior de ley. Es ésta una función que en todos los sistemas jurídicos modernos se reserva al jefe del Estado. Nunca corresponde al presidente del Gobierno o poder ejecutivo sino que, por los efectos que produce, se otorga a la más alta magistratura -rey o presidente- del país, al margen que éstos no tengan competencias políticas directas. Ahora bien, cuando el artículo 33.2 del Estatut atribuye al presidente de la Generalitat la facultad de promulgar las leyes en nombre del Rey está haciendo una aplicación de la condición de representante ordinario del Estado.

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Por las propias peculiaridades las manifestaciones de la representación ordinaria han de ser en general sutiles y muy a menudo alejadas de una formalización expresa de manera que posiblemente se irán decantando con el tiempo. Ahora bien, es ya posible hacer algunas previsiones de distinto orden.

1) En primer lugar, nos referimos a las normas de precedencia o protocolo. El Decreto estatal vigente no se adecua suficientemente a los textos constitucional y estatutario según la interpretación de éstos que estamos haciendo. En Cataluña después del Rey la precedencia corresponde al presidente de la Generalitat y no al presidente del Gobierno central ya que aquél tiene la representación del Estado mientras éste ostenta sólo la representación de uno de los poderes del Estado, el poder ejecutivo, y sólo a nivel central (al margen quedan los ejecutivos autonómicos). Este es un planteamiento que encuentra apoyo suficiente en el ordenamiento constitucional, al margen de las razones coyunturales que pudieron avalar la aceptación de la solución contenida en la regulación vigente.

2) En segundo lugar, se puede plantear que por el hecho de ser representante ordinario del Estado, todas las autoridades que ejercen funciones públicas en Cataluña -por tanto también las estatales- tienen el deber de información y colaboración institucional respecto al presidente de la Generalitat.

3) En tercer lugar, la relación del jefe del Estado con las instituciones públicas catalanas es directa y sin otro canal ordinario de comunicación que la presidencia de la Generalitat. En este contexto, resulta incoherente hacer uso de la figura del Ministro de "Jornada" como acompañante del jefe del Estado.

Como hemos dicho más arriba, las manifestaciones concretas ligadas a la condición del presidente de la Generalitat como representante ordinario del Estado no se pueden formalizar de manera completa. Por eso se han enunciado algunos extremos. Será con el funcionamiento de las instituciones que se abrirán nuevas vías.

4) A pesar de esto, antes de acabar este apartado hay que considerar un aspecto concreto de la intervención del jefe del Estado en el nombramiento del presidente de la Generalitat que no ha recibido hasta hoy, a mi entender una solución satisfactoria.

Me refiero al hecho de que los decretos de nombramiento de presidente de la Generalitat son refrendados por el presidente de Gobierno, cosa que implica una interferencia extraña del titular del poder ejecutivo central. En mi opinión la solución coherente tanto con el esquema constitucional como con la misma institución del refrendo consiste en atribuir esta última función al presidente del Parlament de Cataluña.

Como es sabido, y así lo especifica el artículo 64.2 de la Constitución, el refrendo traslada la responsabilidad, de manera que el Rey no es responsable sino la persona que contrafirma [contrasigna]. En este contexto, no se entiende la responsabilidad del presidente del Gobierno central en el proceso de nombramiento de presidente de la Generalitat, proceso que le es totalmente ajeno y desconoce por completo.

El mismo artículo 64.1 prevé que el nombramiento del presidente del Gobierno central sea refrendado por el presidente del Congreso de Diputados. Una solución similar con el refrendo del presidente del Parlament sería deseable.

Un obstáculo, no despreciable, para la aceptación de este enfoque está en la literalidad del artículo 64 antes citado donde se establece que "los actos del Rey serán refrendados por el presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes" salvo unos supuestos específicos entre los cuales no se encuentra el del nombramiento del presidente de Comunidades Autónomas. Ahora bien, aquellos supuestos están todos ellos refiriendo a instituciones del poder central, poniendo de manifiesto que fue éste el nivel considerado al redactarse la Constitución.

Por otro lado, la literalidad no es la única pauta para interpretar un precepto constitucional sino que es esencial averiguar el sentido de cada fórmula legal y su integración en el contexto global. En este sentido, seguir en la tramitación del nombramiento del presidente de la Generalitat un camino paralelo al que se observa en el caso del presidente del Gobierno central es perfectamente válido. Existe todavía otra razón. Dada la condición del presidente de la Generalitat de representante ordinario del Estado, entendiendo por éste, como ya hemos explicado, la globalidad de los poderes públicos, resulta incoherente la intervención -y la responsabilidad- del presidente del Gobierno central respecto del nombramiento. Quiero insistir en que el cambio que se preconiza sólo exige una variación en la interpretación de los textos constitucionales aunque no se pueden esconder las dificultades que pueda haber.

2 La reprsentación adjunta a órganos internacionales culturales y de comunicación social

A lo largo de estas páginas se ha tenido ocasión de aludir reiteradamente al reconocimiento constitucional de la singularidad cultural y lingüística de Cataluña (como también de los otros territorios que tienen el catalán como lengua propia). También hemos insistido en que el texto constitucional no es la simple expresión de un propósito sino que constituye una auténtica regla jurídica que obliga a todos.

Es desde esta perspectiva que se puede plantear la pertinencia de reconocer una presencia internacional -no fáctica, que ya existe- formal de la Generalitat mediante la incorporación de representaciones propias en todos los organismos internacionales que inciden en los ámbitos de la lengua y de la cultura.

3. La intervención en la composición de órganos constitucionales

En un marco que ha de ser necesariamente homogeneizador se puede plantear la incorporación de representantes de las Comunidades Autónomas en la Composición de órganos constitucionales como el Senado y el Tribunal Constitucional. Ahora bien, esta operación comporta la reforma de la Constitución, opción que escapa, como hemos dicho al principio, del objetivo de este trabajo.

Sin reforma constitucional se pueden hacer muy ligeras modificaciones del estatus actual -Comisión de Autonomías del Senado- ya que por la posición fundamental de estos órganos la Constitución regula su composición de manera muy concreta.

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