Un problema inexistente
Los españoles siempre hemos tenido una relativa facilidad para plantearnos problemas imaginarios como si fueran reales y entrar en falsos debates en torno a los mismos. Tengo la impresión de que estamos a punto de tropezar de nuevo en la misma piedra.Me refiero, obviamente, a la polémica que se acaba de abrir acerca de las repercusiones que la firma del Tratado de Maastricht pueda tener para la Constitución española actualmente vigente.
Sin duda la concesión del derecho de sufragio pasivo, esto es, la posibilidad de que un ciudadano europeo no español pueda ser elegido concejal e incluso alcalde en las elecciones locales, no está contemplada en la Constitución española y sí en el Tratado de Maastricht, y, en consecuencia, hay una contradicción entre ambos que tiene que ser resuelta.
Cualquier persona con sentido común -y como decía mi maestro, Alfonso de Cossío, un ciudadano con sentido común interpreta una norma jurídica mejor que un abogado e incluso que un catedrático no muy dotado de sentido común- comprende inmediatamente que el problema no es de un gran alcance, está perfectamente circunscrito y puede ser resuelto, por tanto, sin dificultad, ni grande ni pequeña.
Bastaría con que el constituyente no hubiera incluido el adjetivo pasivo en el artículo 13 para que el problema no hubiera ni siquiera que planteárselo. La combinación de dicho artículo sin tal adjetivo y el 93 de la Constitución hubiera bastado para que las Cortes Generales ratificaran el Tratado de Maastricht sin que hubiera que tocar ni una coma de la Constitución. En consecuencia, la reforma podría quedar perfectamente reducida a la supresión de dicho término.
Quiero decir con ello que no nos encontramos propiamente ante un supuesto de reforma de la Constitución, esto es, ante la revisión de alguna decisión política del constituyente que exija su sustitución por otra distinta o su supresión, sino que nos encontramos ante lo que podríamos denominar, haciendo uso de una terminología frecuentemente utilizada por el Tribunal Constitucional, una reforma "por conexión o consecuencia". Si el Estado español quiere lo más, esto es, el Tratado de Maastricht, no cabe duda de que también tiene que querer lo menos, esto es, que los ciudadanos de los otros países europeos puedan no sólo elegir, sino también ser elegidos en las elecciones locales españolas.
El problema está, pues, políticamente circunscrito y resuelto. Que se sepa, no hay en la sociedad española ni el más mínimo debate ni la más mínima resistencia a que se conceda el derecho electoral pasivo a los ciudadanos europeos en las elecciones locales. Lo único que queda por hacer es darle una traducción jurídica adecuada, que no puede ser otra que la que resulta de poner en acción el mecanismo de reforma de la Constitución previsto en el artículo 167 de la misma. Y ponerlo en acción en su forma más económica; esto es, a través de la adopción del acuerdo por mayoría de tres quintos en ambas cámaras sin necesidad de referéndum posterior. Todo lo que no fuera esto sería una reacción desmesurada y absurda.
Pues un referéndum tendría mucho sentido si lo que se le planteara a la sociedad española es si está o no de acuerdo con la, moneda única, con que exista un banco central europeo, con las medidas de cohesión social, etcétera, porque no estuviera clara cuál es la opinión del electorado español al respecto. Pero convocar un referéndum para que los ciudadanos españoles no se pronuncien sobre los elementos esenciales del Tratado de Maastricht y sí lo hagan sobre el derecho electoral pasivo de los ciudadanos europeos en las elecciones locales españolas parece bastante ridículo.
Por eso no acabo de entender que dos catedráticos de Derecho Constitucional de Madrid hayan sostenido que no es la vía del artículo 167 de la Constitución, sino la del 168, la que se ha de seguir en este caso (Jorge de Esteban, en Mundo, y Miguel Martínez, en este mismo periódico).
El artículo 168 está previsto para la "reforma total" de la Constitución o para la de determinadas partes de la misma (título preliminar, sección primera del capítulo segundo del título I y título II), a las que el constituyente atribuye tanta importancia que equipara su reforma a una revisión íntegra de la Constitución. En tal caso se tiene que aprobar la reforma en dos legislaturas consecutivas por mayoría de dos tercios, siendo sometida a continuación a referéndum.
Se trata de la "garantía última" de la Constitución, pensada para casos extremos, en los que en cierta medida se viene abajo el edificio definido por la Constitución y la sociedad tiene que protagonizar un nuevo proceso constituyente. Por eso está diseñado como un procedimiento muy difícilmente transitable. Porque es un procedimiento previsto para supuestos límite, que es muy dificil que se presenten.
Y justamente por eso también es por lo que tal artículo tiene que ser interpretado de una manera restrictiva. Lo que el constituyente no ha incluido expresamente en el artículo 168 no puede introducirse por vía interpretativa. En el mundo del derecho no hay muchas cosas indiscutibles. Pero ésta es sin duda una de ellas. Y no hay que ser catedrático de Derecho Constitucional para entender por qué es así.
Por lo demás, bastaría tener un mínimo de información sobre cómo ha interpretado el Tribunal Constitucional los términos "sección primera del capítulo segundo del título I" a lo largo de estos años para que quedara despejada cualquier duda que alguien pudiera tener.
El desatino es tan monumental que resulta literalmente incomprensible. En todo caso es lo que nos faltaba a los intelectuales y catedráticos de este país después de las descalificaciones que hemos recibido del ministro del Interior con ocasión del debate del proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana. A ver quién convence ahora a José Luis Corcuera de que no lleva razón.
Javier Pérez Royo es rector de la Universidad de Sevilla.
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