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La urgente necesidad de la reforma

Rafael Mateu de Ros

Después de analizar "el recargo ilegal de las cámara de cornercio" en España, en la primer parte de su artículo, el autor centra su atención, en esta segunda parte, en el supuesto deber de pertenencia a las mismas. Y se pregunta: ¿No ha habido tiempo, durante 13 años, de ajustar a la Constitución el régimen de las cámaras de comercio y de suprimir el principio corporativista de la afiliación obligatoria? Se impone, concluye, la urgente reforma de estas organizaciones.

Pasemos ahora a examinar el segundo de los temas enunciados en la primera parte: la adscripción obligatoria a las cámaras de comercio. El Tribunal Constitucional (sentencias 132/1989 y 139/1989) ha declarado contraria a la Constitución Española la afiliación obligatoria a las cámaras profesionales agrarias de Cataluña, establecida por la Ley del Parlamento Catalán 18/1986, y ha fijado los criterios por los que debe regirse el derecho de asociación en su proyección sobre las corporaciones de derecho público.En síntesis, el Tribunal Constitucional señala que la adscripción forzosa a esas corporaciones constituye un hecho excepcional; que debe estar justificado por la relevancia constitucional de los fines públicos encomendados a la corporación, relevancia que el Tribunal Constitucional sólo ha apreciado en el caso de los colegios profesionales (sentencia 89/1989) y ha rechazado expresamente en el de las cámaras agrarias (sentencias 132 / 1989 y 139 /1989).

A su vez, y de forma del todo coherente con el planteamiento constitucional expuesto, la ley 37/1088, de 28 de diciembre, derogó la exigencia de afiliación obligatoria a las cámaras oficiales de la propiedad urbana, y la ley 23/1986, de 24 de diciembre que es la norma legal más reciente en materia de regulación, general de las corporaciones de derecho público y, por tanto, la más sensible a los principios de la Constitución española y de su desarrollo legislativo y jurisprudencial- suprime esa misma exigencia respecto de las cámaras agrarias. La evolución legislativa va acomodando de esta forma los tipos de entidades corporativas existentes en nuestro ordenamiento a los modelos asociativos previstos en la Constitución:

- Asociaciones privadas de libre constitución y ejercicio (artículo 22 de la Constitución), que representan el tipo o modelo general al que pertenecen, entre otros muchos ejemplos, los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las asociaciones de interés público.

-Colegios profesionales (artículo 36 de la Constitución), de libre creación'y dotados de un régimen excepcional de integración obligatoria como requisito necesario para que puedan ordenar de forma efectiva el ejercicio de las profesiones tituladas que por ley tienen carácter colegiado (sentencia constitucional 89/ 1989).

-Otras corporaciones y organizaciones sectoriales o profesionales (mencionadas genéricamente en el artículo 52 de la Constitución), de adscripción voluntaria, que ejercen funciones públicas complementarias o coadyuvantes (sentencias constitucionales 132/1989 y 139/1989 y artículo 4 de la Ley 23/1986) y que no pueden asumir las funciones representativas propias de las asociaciones profesionales (sindicatos y asociaciones de empresarios) (sentencia constitucional 132/1989 y artículo 5 de la Ley 23/1986).

Afiliación obligatoria

¿Son, por excepción, las cámaras de comercio, industria y navegación las únicas corporaciones sectoriales basadas en el principio de afiliación obligatóría, afiliación. que, en este caso, se extendería ni más ni menos que a todas las empresas del país?

Pues bien, el examen de las funciones que desarrollan las cámaras de comercio revela que son sustancialmente idénticas a las atribuidas a las cámaras agrarias de Cataluña, y a las que, con carácter general, la ley estatal 23/1986 asigna a las cámaras agrarias funciones que son compatibles con la supresión de la antigua adscripción forzosa de sus miembros.

Las finalidades y actividades (de consulta, promoción, información ... ) desarrolladas por las cámaras de comercio pueden perfectamente seguir siendo cumplidas sin necesidad de que se imponga a todas las empresas de España la pertenencia forzosa a tales corporaciones y el pago obligatorio del recargo.

De hecho, esas funciones son las mismas que ejercían las cámaras de comercio en su organización inmediatamente anterior a. la Ley de Bases de 1911, cuando eran entidades de libre constitución y asociación, y son también las mismas que actualmente desempeñan las cámaras de comercio españolas en el exterior, las cuales, sin embargo, son entidades de afiliación voluntaria.

La Constitución española no contiene fundamento alguno del que resulte la necesidad o la conveniencia de establecer el deber de afiliación de todas las empresas a las cámaras de comercio, ya que los fines de estas corporaciones carecen de relevancia constitucional.

Además, existen en España numerosas asociaciones y organizaciones empresariales, libremente constituidas, que son las que canalizan realmente Ia representación de sus empresas asociadas. De hecho, gran parte de las actividades de las cámaras de comercio pueden ser y son desarrolladas, con una duplicidad absurda de esfuerzos y de costes, por asociaciones empresariales voluntarias.

Precisamente el Tribunal Constitucional ha subrayado que la existencia de entes corporativos no puede suponer una "indebida restricción del ámbito de la libertad de asociación, de la libertad de sindicación y del juego del plural sino social, económico y político, sustrayendo del mismo amplios sectores de la . vida social", de modo que tales corporaciones resultarán contrarias a los artículos 22 y 28 de la Constitución "si en la práctica van a significar una indebida concurrencia con asociaciones fundadas en el principio de autonomía de la voluntad" (sentencia 132/1989). Las sentencias judiciales dictadas hasta la fecha (entre ellas, la sentencia del Tribunal Supremo del día 18 de diciembre de 1990) en este asunto ofrecen soluciones contradictorias.

Es, por tanto, al TribunalConstitucional -ante el cual está planteada la cuestión correspondiente- a quien compete, como "intérprete supremo de la Constitución", resolver el problema.-

Soy consciente de que las conclusiones reflejadas en este artículo no pueden ser más desoladoras. El recurso de las cámaras se ha convertido, por obra de una disposición manifiestamente ¡legal (el artículo 36 del decreto del día 2 de mayo de 1974), en un recargo que, además de ¡legítimo, resulta injusto y desproporcionado, y que, a pesar de ello, vienen soportando, año tras año las empresas españolas, muchas de ellas sin obtener servicios ni contraprestaciones efectivas que justifiquen ni de lejos el pago de tal recargo.

A la ilegalidad y torpeza M decreto de 1974 se añade la improvisación del legislador, que desde 1981 viene incluyendo en la ley presupuestaria anual una norma de actualización del recargo, con olvido o ignorancia de su ausencia de fundamento legal.

Además, y a diferencia de lo ocurrido con las cámaras agrarias y con las cámaras de la propiedad urbana, que han sido adaptadas a la Constitución, el régimen jurídico de las cámaras de comercio y de su recurso permanente sigue anclado en normas de la antigua monarquía, de la dictadura de Primo de Rivera y del último franquismo (cuando no en la sorprendente invocación del sistema de financiación de los sindicatos verticales).

¿No ha habido tiempo, durante 13 años, de. ajustar a la Constitución el régimen de las cámaras de comercio y de suprimir el principio corporativista de la afiliación obligatoria?

Se impone, por todo ello, la urgente reforma de estas organizaciones, que pueden y deben seguir desarrollando una actividad útil de colaboración con la Administración pública y de fomento de los intereses generales del comercio y de la industria.

Ante todo, la reforma de las cámaras exige una redefinición democrática de su estructura, funcionamiento y finalidades, de la cual han de ser elementos esenciales de supresión del deber de afiliación y la no interferencia con las funciones que desarrollan las asociaciones empresariales libremente constituidas, a las cuales la Constitución otorga primacía induscutible sobre cualesquiera otras clases de organizaciones. y corporaciones.

Como idea fundamental, las cámaras de comercio han de ser configuradas como entidades de colaboración «con la Administración y no como entidades de representación. Son las asociaciones empresariales las que deben asumir la representación de sus asociados ante la Administración.

El carácter representativo de los entes corporativos surge en los regímenes políticos que no reconocen la libertad de asociación. Pero cuando existen asociaciones empresariales voluntarias, ¿qué sentido tiene imponer a las empresas una doble representatividad, con el coste que ello comporta?

Adscripción voluntaria

Por ello mismo, y por imperioso deber de cumplimiento de la Constitución, las nuevas cámaras de comercio han de ser, al igual, que las demás corporaciones similares existentes, entes de adscripción voluntaria.

Al propio tiempo, la reforma de las cámaras ha de resolver el problema de la ilegalidad del recargo, pues en otro caso permanecería abierta la puerta de las incertidumbres y de las reclamaciones.

En este planto, el objeto de la reforma tampoco tiene duda: ' suprimir Ja gravosa y absurda exacción parafiscal existente, que debe ser sustituida por cuotas establecidas por las propias cámaras y exigibles sólo a las empresas que libremente decidan formar parte de las mismas.

es abogado.

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