Hechos y fundamentos
De lo actuado hasta el momento aparece:1. José Amedo Fouce y Michel Domínguez Martínez, subcomisario e inspector de policía, respectivamente, afectos a la plantilla de Bilbao, el 31 de enero de 1986 se trasladaron a Lisboa al parecer en misión oficial, concretamente para un asunto relacionado con el tráfico de armas, contando el primero con la autorización de sus superiores, no así el segundo, con la finalidad verdadera de reclutar súbditos portugueses para atentar contra miembros de la organización terrorista ETA refugiados en el sur de Francia, llevando a cabo la operación en nombre y por cuenta de los Grupos Antiterroristas de Liberación, organización conocida por las siglas GAL.
2. Con anterioridad, y con tal fin, habían entrado en contacto con el miembro de dicha organización Jean Philippe Labade, también conocido con los nombres de Eric Villers y Serge Marche, quien a su vez lo hizo con Antonio Wolfango Pereira de Macedo, a quien expuso quería buscar gente en Portugal para "combatir a ETA" y para "cobros difíciles". Antonio contactó con Mario Correia da Curiha en Lisboa, quien aceptó la proposición de inmediato.
3. El referido 31 de enero de 1986, los dos policías españoles, Wolfango Pereira de Macedo y Jean Philippe Labade se entrevistaron con Mario Correia da Curiha en el hotel Ritz de Lisboa, ocupando las habitaciones 139 y 140, las que fueron pagadas por Amedo con su tarjeta Visa número 4940000118654719. En dicha entrevista, Mario asumió el compromiso de encontrar y contratar hombres que llevaran a cabo el trabajo. Labade había presentado previamente a Amedo y Domínguez como "Ricardo" y "Eduardo", respectivamente. El mismo día estuvieron cenando los cinco en el restaurante O Pescador, de Cascais, pagando "Ricardo" (Amedo) con su tarjeta Visa un total de cuarenta y un mil seiscientos ochenta y cinco escudos. Los españoles dieron a Mario cincuenta mil escudos como anticipo para los primeros gastos de reclutamient ste se puso en contacto con Antonio Ferreira y Rogerio da Silva para llevar a cabo las agresiones concebidas contra miembros de ETA, haciéndolo el último con José Paulo Figueiredo, que había servido en el mismo batallón de paracaidistas que él.
4. El día 5 de febrero de 1986, José Paulo Figueiredo Fontes, Rogerio Carvalho da Silva y Antonio Jorge Ferreira Cisneros se reúnen con "Ricardo" y "Eduardo" en Viana Do Castelo, en las proximidades del hotel Alfonso III. Desde allí se dirigen todos al restaurante Os Tres Arcos, donde cenaron y concretaron las .operaciones a realizar", enseñándoles los dos últimos a los tres primeros fotos de las futuras víctimas y prometiéndoles por cada muerto de ETA cinco millones de escudos.
5. Alrededor de las siete de la tarde de indicado 5 de febrero, en un vehículo Ford Escort de color blanco, conducido por Amedo, los tres portugueses reseñados en el precedente numeral y los dos españoles inician viaje a Bilbao, donde, tras recorrer los 719 kilómetros existentes desde Tuy, llegan a las tres de la mañana del día 6 de febrero, hospedándose los tres portugueses en la habitación 350 del hotel Nervión, reservada a nombre de Antonio García Arana (DNI 50.460.223), nombre supuesto de Domínguez.
6. Sobre las nueve horas de repetido 6 de febrero de 1986, Amedo y Domínguez, conocidos por los portugueses como "Ricardo" y "Eduardo", van a recogerlos al hotel, mas como Figueiredo carecía de DNI, tras hacerse unas fotos, les dicen que esperen unos minutos, apareciendo más tarde Amedo y Domínguez con un DNI a nombre de "Manuel Sousa Quintela" con la fotografía de Figueiredo. Al poco tiempo se trasladan a San Sebastián. Allí entregan Amedo y Domínguez a los portugueses treinta mil pesetas para gastos. Amedo y Domínguez, que dicho día perdieron en el casino Kursaal quinientas mil pesetas, se alojaron en la habitación 205 del hotel Orly.
7. El siguiente día, 7 de febrero de 1986, los españoles trasladan a los portugueses hasta Irún, donde contactaron con un tal "Louis", quien tras entregarles las armas les mostraría los objetivos a realizar. El mismo día realizaron cerca de Irún prácticas de tiro con Amedo y Domínguez. Al parecer, no llevaron a cabo un atentado en el bar Les Pyrénées, porque Da Silva y Figueiredo se negaron a disparar por la afluencia de personas que había en el local, lo que fue censurado por los policías españoles. Los portugueses pernoctaron en el hotel Niza de San Sebastián.
8 .- 8 de febrero de repetido año 1986 se dirigen José Paulo Figueiredo Fontes, Rogerio Carvalho da Silva y Antonio Jorge Ferreira Cisneros a Irún, y en tren a Bayona, donde "Louis" les enseña, como objetivo, el bar Batzoki. Efectivamente, sobre las veintiuna horas treinta minutos de referido día se dirigen armados los tres a indicado bar, frecuentado por refugiados vascos, y, tras abrir la puerta, comienzan a disparar las pistolas de 9 milímetros marca Sig Sauer que portaban contra las personas que se encontraban en el local, de una forma indistinta, indiscriminada y a una distancia inferior a tres metros. Uno de los portugueses entró en el establecimiento, mientras que los otros dispararon a través de la cristalera de entrada. El dueño del bar, al percatarse de la agresión, cogió una escopeta de caza y se refugió detrás del mostrador apuntando a los agresores, quienes se vieron obligados a huir, no sin antes haber vaciado lo cargadores, de ocho balas cada uno, disparando contra los refugiados.
Consecuencia del evento resultaron heridos:
a) Carmen Otaegui (viuda de Juan Otaegui, asesinado en el sur de Francia en agosto de 1985), que curó a los 180 días.
b) Nagora Otaegui, de cuatro años, hija de la anterior, que curó en 20 días.
c) Frederic Azambouse, que estuvo incapacitado durante dos meses, restándole secuelas en el maxilar inferior.
d) Juan Luis Zabaleta Elosegui, que curó a los 45 días, quedándole graves secuelas en la pierna izquierda, y
e) José Cao, que sanó a los 45 días.
Tras la realización del hecho, sus autores huyeron del lugar hacia el puente de Pannecau, arrojando alguno sus armas al río Nive, donde el 13 siguiente la policía francesa recuperó una de ellas (marca Sig Sauer, calibre 9 milímetros).
Desde Irún volvieron a Bilbao, alojándose de nuevo en el hotel Nervión a nombre de Rogerio, donde permanecieron hasta el 10 del mismo y repetido mes de febrero. Los portugueses, la misma noche del 8 de febrero, dieron cuenta a los españoles del resultado de la operación.
9. La noche del 10 de febrero, Amedo y Domínguez jugaron seiscientas mil pesetas en el casino Kursaal.
10. Los días 12 y 13 de febrero, los portugueses antes citados se alojaron en el hotel Alcázar de Irún, con reserva a nombre de "Genaro Gallego Galindo" y abono de las habitaciones por Amedo.
11. El 13 de febrero se trasladan a San Juan de Luz a primeras horas de la mañana, reuniéndose con "Louis", quien les entregó las armas y señaló la persona contra la que debían atentar en el bar La Consolation, establecimiento que el 10 de julio de 1984 había sufrido otro atentado.
Sobre las trece horas cuarenta y cinco minutos de indicado día, y al no haber conseguido en el atentado del día 8 en el bar Batzoki el resultado propuesto, no otro que matar a los refugiados vascos allí presentes, Rogerío Carvalho da Silva y José Paulo Figueiredo llegan al bar La Consolation con el fin de dar muerte a Juan Ramón Basáñez. Uno de ellos entra en el establecimiento, toma un café y observa que la futura víctima se encontraba en el mismo, sale a la calle y se lo comunica al compañero, momento en que, tras abrir la puerta del bar, el que se encontraba fuera y no había entrado en el local comienza a disparar a Basáñez, impactándole con tres balas en el tórax y en las piernas, resultando con cinco orificios de entra
Hechos y fundamentos
da y salida, curando, no obstante, a los 120 días. A continuación, Da Silva huye hacia España, mientras que José Paulo es detenido por la policía francesa, cuando serían las catorce horas, en la avenida Verdún y tomaba un taxi para dirigirse a la estación del ferrocarril, interviniéndosele un DNI español, número 34680, con su fotografía y a nombre de "Manuel Sousa Quintela" y una pistola Sig Sauer, calibre 9 milímetros, número 04239.
12. Los hechos fueron reivindica dos por la organización terrorista conocida por las siglas GAL.
13. El Tribunal de Viana Do Castelo, en sentencia de 26 de noviembre de 1987, condenó, por dos delitos de adhesión a grupo terrorista, a la pena de ocho años de prisión a Da Silva y Ferreira, cuatro años de la misma pena a Labade, tres años a Macedo y cinco a Da Cunha.
III.Fundamentos jurídicos
1.Los hechos relatados precedente mente, resultado conseguido por el Tribunal tras una detenida y minuciosa lectura de todas y cada una de las diligencias obrantes en actuaciones, en su justa confrontación y concordancia con las alegaciones que las partes, en plenitud del juego de los principios de contradicción e igualdad, han efectuado evacuando los traslados concedidos por la sala "prima facie" y a los solos efectos del in culpamiento formal que la resolución comporta, son encuadrables en las siguientes figuras o tipos penales:
a) Integración en banda terrorista, contemplada en el artículo 7.1 de la ley orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, vigente en la fecha en que se cometieron los hechos, similar en redacción y punición a la asociación ilícita del artículo 173. 1, en relación con el 174.3, ambos del Código Penal, el último redactado según la ley orgánica 3/1988, de 25 de mayo.
b) Seis asesinatos frustrados, cualificados por la agravación de "precio, recompensa o promesa", del artículo 406.2 del Código Penal, en relación y concordancia con los artículos del mismo cuerpo legal 3, párrafo 2º y 51.
c) Dos falsificaciones de documentos de identidad, previstos y penados en el artículo 308 del código punitivo vigente, y
d) Uso público de nombre supuesto del artículo 322 de repetido código sancionador.
2. De lo actuado, reflejado en el "fáctum" precedentemente explicitado, se deduce, con evidencia hasta clara y notoria, la existencia de indicios racionales de criminalidad suficientes y eficientes para reputar autores, responsables, criminalmente, de las infracciones predichas, a los encausados José Amedo Fouce y Michel Domínguez Martínez, al primero de un delito de integración o pertenencia a banda armada, seis de asesinato frustrado y uno de falsificación de documento de identidad, y al segundo de los mismos, otro de falsificación de documento de identidad y otro de uso público de nombre supuesto, todos ellos en virtud de lo dispuesto en el número 12 del artículo 14 del Código Penal y los de asesinato según el número 2º del mismo precepto. Por ello, en consecuencia debe declarárseles procesados conforme al artículo 384 del Ordenamiento Procesal Penal, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, con instrucción de sus derechos y evacuación de declaración indagatoria con referencia expresa a los hechos por los que se les procesa.
3. Dada la naturaleza de los hechos que se atribuyen a los procesados, las penas con que el Código sanciona a los reseñados en los apartados a) y b), la intervención que en los mismos han tenido y el alcance y reproche social que comportan, a tenor de lo dispuesto en los artículos 503, 504 y 529 de la antedicha ley de ritos, procede decretar la prisión provisional, incondicional y comunicada, de los acusados José Amedo Fouce y Michel Domínguez Martínez, ratificando así la situación privativa provisional de libertad decretada por el ilustrísimo señor magistrado-juez del Juzgado Central de Instrucción número cinco, en 13 de julio próximo pasado, situación mantenida por el Tribunal en sus resoluciones de 3 y 9 de agosto, 28 de septiembre y 8 del mes en curso.
4. A fin de garantizar las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de la causa, conforme al artículo 589 y siguientes de la Ordenanza Procesal Penal, se fija como fianza a prestar por los procesados antecitados la de veinte millones de pesetas cada uno.
5. Procede tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 384 bis de la ley de Enjuiciamiento, según ha sido redactado por la ley orgánica 4/1988, de 25 de mayo.
6. Respecto del resto de cuestiones planteadas por las partes en sus escritos de alegaciones, el Tribunal cree oportuno quede en su poder lo actuado para estudio y resolución.
7. Se han tenido en consideración los artículos citados, el artículo 23.4.b. de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio; el artículo 8.1 de la ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo; disposición transitoria de la ley orgánica 4/ 1988, de 25 de mayo; doctrina expuesta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de mayo del actual año 1988, y demás de general y especial aplicación al caso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, el tribunal acuerda:
Primero. Decretar el procesamiento por razón de esta causa, infracciones y autoría que se les achaca, según se relata en los numerales 1 y 2 de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, que se dan por reproducidos, del subcomisario e inspector de policía José Amedo Fotice y Michel Domínguez Martínez, con los que se entenderán las sucesivas diligencias en la forma y modo prevenidos en la ley de Enjuiciamiento Criminal, con instrucción de sus derechos y evacuación de declaración indagatoria.
Segundo. Decretar la prisión provisional incondicional y comunicada de los procesados antes relacionados, ratificando así la situación privativa de libertad en que se encuentran, decretada por el ilustrísimo señor magistrado-juez del Juzgado Central de Instrucción número cinco el 13 de julio próximo pasado, situación mantenida por el tribunal en sus resoluciones de 3 y 9 de agosto, 28 de septiembre y 8 del mes en curso.
Tercero. Requerir a los procesados aludidos, para que a las resultas de la causa presten fianza, en cualquiera de las formas admisibles, excepto la personal, fianza en cantidad, cada uno de ellos, de veinte millones de pesetas, y de no verificarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes, embárguenseles bienes suficientes a cubrir dicha suma, acreditándoseles, caso de no poseerlos, su insolvencia legalmente, formándose pieza separada al respecto.
Cuarto. Delegar en el ilustrísimo señor magistrado-juez del Juzgado Central de Instrucción número cinco para la práctica de las siguientes diligencias:
a) Notificación personal de la presente resolución a los procesados, con instrucción de sus derechos y mención expresa del recurso de súplica que pueden interponer contra la misma.
b) Evacuación de la declaración indagatoria.
c) Aportación de sus antecedentes penales, partidas de nacimiento, o, en su defecto, bautismo, y cuantos más datos estadísticos sean consecuencia a la inculpación formal.
d) Notificación personal a los procesados del particular por el que se decreta su prisión, expedición de los oportunos mandamientos al establecimiento penitenciario donde se encuentran, y cuanto más se infiera del particular. Para ello se le enviará la pieza de situación, previa unión a la misma de testimonio de la presente resolución.
e) Formación de la pieza separada de responsabilidad civil, en la que llevará a cabo la práctica de las diligencias explicitadas en el punto tercero de la presente parte dispositiva.
Quinto. Dejar los autos sobre la mesa, a disposición del tribunal, para estudio y resolución de todas y cada una de las demás cuestiones planteadas por las partes en los escritos alegatorios, y
Sexto. Notificar el presente auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo pueden interponer recurso de súplica, ante el propio tribunal, en el plazo de tres días desde dicha notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados reseñados en el encabezamiento.
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