¿Hacia un área monetaria europea?
El hasta ayer mítico proyecto de un mercado único sin fronteras de 320 millones de habitantes se cuela imparable por los mínimos resquicios de nuestra propia incredulidad. Lo que hace escasos meses se nos antojaba utopía futurista, adquiere hoy las inquietantes resonancias de todo cambio inminente y de alcance imprevisible. Lo bueno y lo malo, lo favorable y lo desfavorable alternan caprichosamente en la percepción social, acompañados de un cierto suspense sorprendido.¿El mandato del Acta Única Europea para alcanzar un auténtico Mercado Común antes de 1992 es algo más que superchería diplomática u oportunismo político? ¿Nos hallamos de veras en el umbral de una Europa rediviva, aupada sobre sus propios nacionalismos y proteccionismos seculares? Y más en particular, ¿la libertad de transferencia resultará incondicional? ¿Desaparecerán definitivamente las limitaciones impuestas por los controles de cambios de los diferentes países comunitarios?
A responder a dichas preguntas se encaminan los siguientes 10 enunciados básicos.
1. Hasta el 31 de diciembre de 1990, término de los diversos períodos transitorios pactados con la CE, España goza de la posibilidad de mantener las restricciones cambiarias que pesan sobre un número de operaciones por cuenta de capital.
2. El Mercado Común Europeo sólo obliga en sus libertades clásicas a los 12 países miembros. Quiere esto decir que, al margen de las deseables políticas exteriores comunes, cada paísserá muy libre de mantener las restricciones cambiarias que juzgue pertinentes respecto de terceros países.
3. Un enunciado de índole formal: podrá no haber control de cambios, sin por ello dejar de existir una ley básica de control de cambios. Ello se deriva de la condición de ley marco inherente a dicha reglamentación, lo que no apareja necesariamente la prohibición de esta o aquella conducta económica. La vigencia de la ley es perfectamente compatible con la ausencia de restricciones sobre el administrado, de tal modo que éste pueda disponer del signo monetario nacional con total discrecionalidad.
4. La liberalización plena e incondicional es perfectamente compatible con una serie de procedimientos de supervisión. La verificación previa, la declaración a posteriori o cualquier otro control formal se fundan en el derecho que la Administración pública de los países miembros posee -y que viene ampliamente recogido en el acervo comunitario- a cotejar tanto la autenticidad como la regularidad de cualquier transacción de balanza de pagos. Dicho supuesto se recoge explícitamente en el artículo 4 del Proyecto de Directiva de Liberalización.
5. Capítulo aparte por su trascendencia creciente en la conciencia comunitaria lo constituye la comprobación del cumplimiento de los preceptos fiscales, previo a la autorización o delegación del correspondiente pago al exterior. Las libertades comunitarias nunca han pretendido erigirse en vehículo o coartada para una rebaja en el nivel de aplicación de las obligaciones tributarias.
Salvaguardia
6. En línea con los requerimientos anteriores se sitúan aquellas demandas de información contable, bien sean a priori o a posteriori, cuyo objeto resida en la necesaria compilación estadística y documental en orden a la elaboración de las cuentas exteriores del país. La balanza de pagos constituye el inventario de todas las transacciones reales, invisibles o dinerarias entre los residentes de un país y el resto del mundo. Como quiera que el acopio estadístico es irrenunciable, la continuidad de esta práctica administrativa resulta de todo punto de vista asegurada.
7. En las circunstancias previstas en el tratado y en el derecho derivado, los países miembros están facultados para el montaje y restablecimiento de medidas protectoras de control de cambios (cláusulas de salvaguardia). Esta facultad genérica, que, en nuestra opinión, queda fortalecida antes que menguada con el Proyecto de Directiva de Liberalización, nos debe hacer meditar nuevamente sobre el espacio político que en el futuro seguirá mediando entre aquellas conductas que legalmente hayan de observarse por los países miembros y aquellas otras a las que su propia vocación comunitaria quiera conducirles.
8. Continuando en la senda de aquellas acciones que indirectamente empeñan el proyecto de liberalización, topamos con las adoptadas por las autoridades de los países miembros en el área genérica de la tutela financiera, que, si bien de forma indirecta, pueden producir auténticas restricciones de cambios. El ejercicio de la tutela monetaria que aconseja a los bancos emisores -valga el ejemplo- acotar las posiciones abiertas de las entidades de crédito, no debería traducirse como un desafío a la política de libertades emanadas de Bruselas, aunque de hecho suponga una limitación real al tráfico dinerario con el exterior.
9. Igualmente cabe referirse a la acción de los institutos centrales en un mercado reglado de divisas y a su eventual contribución a la formación de los tipos de cambio. En la medida en que el Estado intervenga artificialmente contribuye a la fijación de un tipo que por no responder a las solas leyes de mercado constituye una invasión de la esfera privada, y en este sentido, un genuino control cambiario.
10. En resumen, la existencia del control de cambios en su doble acepción restrictiva y/o laxa, no es cuestionable hoy ni aparenta serlo en un futuro próximo. El control de cambios en general, el control de cambios español en particular, y con él la figura del delito monetario, sólo carecerán de sentido -y, por tanto, desaparecerán- al desaparecer igualmente el concepto de soberanía, del que constituyen atributos esenciales. En la medida que se produzca trasvase o cesión de soberanía nacional hacia áreas más integradas y envolventes, por ejemplo en una unión monetaria o económica total, aquellos conceptos se desvanecerán.
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