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Impopularidad innecesaria

La objeción más usual que se hace a esta especie de opción, religiosa en cierto modo, del impuesto religioso es que puede resultar inconstitucional. Aunque pudiera serlo, cosa que no parece cierta, la verdad es que el reproche de inconstitucionalidad se halla un tanto desvalorizado; tan a menudo y con tan escasos fundamentos se viene utilizando. Nuestra Constitución en su artículo 16 dice: "Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias". Pretender que la cesión de una parte de los tributos satisfechos a la Iglesia, a fines benéficos, o simplemente no pronunciarse sobre la opción, es una confesión de fe religiosa parece un tanto excesivo.Tenemos que la muy católica Irlanda, que hasta coloca su Constitución bajo la advocación "of the Most Holly Trinity" y la termina con el deseo de que se cumpla "a la mayor gloria de Dios", no establece en su artículo 44 discriminación alguna en contra de ninguna religión. Es más, las ayudas estatales a la enseñanza se darán de forma "que no perjudique el derecho de todo alumno a percibir dinero público aunque no reciba instrucción religiosa en su colegio".

En cuanto a los otros dos países tradicionalmente católicos -Francia e Italia-, sus sistemas de relación entre Estado e Iglesia son fundamentalmente distintos. En Francia, el texto fundamental por el que se regulan estas relaciones es la Ley de 9 de diciembre de 1905, completa da por la de 2 de enero de 1907 y de 13 de abril de 1908, aunque es muy importante la jurisprudencia elaborada a partir de los tribunales, especialmente del Consejo de Estado. En virtud de estas leyes todos los cultos, desde 1905, quedan sometidos a un mismo régimen jurídico de derecho privado. Ningún culto recibe lo que podríamos llamar investidura oficial. En resumen: el Estado garantiza la libertad religiosa; no tiene confesionalidad; no subvenciona a ninguna religión salvo en las actividades que se consideren servicios públicos -como la enseñanza, por ejemplo-. Fundamenta esta negativa a subvencionar a ningún culto por el deseo de no imponer a los contribuyentes gastos que podrían ser contrarios a sus creencias personales. Por otra parte, la Constitución francesa no hace referencia alguna a la Iglesia o a la religión.

Italia es un caso especial. Su Constitución, del 22 de diciembre de 1947, dice en su artículo 7: "El Estado y la Iglesia católica son, cada cual en su propio ámbito, independientes y soberanos. Sus relaciones se regulan por los Pactos Lateranenses. La modificación de tales pactos, aceptada por ambas partes, no requiere procedimiento de revisión constitucional". En el siguiente artículo reconoce que "todas las confesiones religiosas gozan de igual libertad ante la ley". Tal como se expresa el citado artículo 7, el ordenamiento italiano reconoce importancia constitucional a los Pactos Lateranenses, que comprenden el tratado, el concordato y la convención financiera. Así, resulta que el Estado italiano admite una especie de confesionalidad, si no expresa sí tácita. No obstante, la Ley de 25 de marzo de 1985, una especie de aggiornamento del Pacto de Letrán del 11 de febrero de 1929, en plena época mussoliniana, "no considera en vigor el principio de la religión católica como única religión del Estado italiano".

En la Confederación Helvética, católicos y protestantes comparten las actividades religiosas casi en idéntico porcentaje. El artículo 49 de su Constitución, con la minuciosidad típica de esta ley fundamental suiza, separa tajantemente la órbita de lo civil de la religiosa. Garantiza total independencia de conciencia y de fe. Ni la autoridad civil puede inmiscuirse en la religión ni se permite que motivos de opinión religiosa amparen la negativa al desempefío de tareas cívicas, lo que incluye, es de suponer, el rechazo a la objeción de conciencia. Los gastos del mantenimiento del culto se sufragan mediante un impuesto religioso que oscila alrededor del 2% sobre las cuotas del impuesto sobre la renta, aunque el artículo 49 citado, en su apartado 6, puntualiza que "nadie está obligado a pagar impuestos cuyo producto esté afecto a gastos del culto de una comunidad religiosa a la que no pertenezca".

Neutralidad

En la República Federal de Alemania se sigue un sistema parecido, pero las relaciones económicas entre Estado e Iglesia se hallan minuciosamente reguladas. "El Estado es neutral en materia religiosa", dice el jurista alemán Joseph Insensee (La financiación de la misión de las Iglesias en la República Federal de Alemania); "sin embargo, la neutralidad tiene un acento positivo. La Iglesia libre en un Estado libre recibe la protección del Estado". En tal dirección resulta que la más importante fuente de financiación de las confesiones religiosas alemanas -Iglesia evangélica y la católica, principalmente- es el denominado impuesto eclesiástico, mediante el cual, en 1976 recibieron 3,8 miles de millones de marcos y 3,3 respectivamente. Aparte de esto, el Estado subvenciona directamente numerosos campos de acción de las Iglesias, como enseñanza, hospitales o ayuda a jóvenes y ancianos, y lo hace sin favorecer a ningún culto en perjuicio de otro.

El impuesto eclesiástico se recauda en un marco de colaboración entre el Estado y la Iglesia. Ésta puede exigir directamente a sus fieles prestaciones económicas en forma de cuotas, pues la ley reconoce a la Iglesia como un ente jurídico con facultad para ello, pero no puede hacerlo directamente. Para ello necesita la intermediación del Estado y de los órganos de gobierno regionales, los lander, que son los que recaudan dicho impuesto como recargo, sobre los que gravan la renta y los salarios. Este recargo al impuesto estatal sobre la renta oscila entre un 7% y un 9% de la deuda fiscal, y son las propias Iglesias las que definen a los sujetos pasivos de tal imposición. Los no afectos a ningún culto no están obligados a satisfacer el impuesto religioso pero deben formalizar su salida de la Iglesia ante el juzgado de su jurisdicción. También la ley autoriza a las Iglesias a establecer un ímpuesto sobre la propiedad territorial, el kirchengeld, que juega como una imposición per cápita a escala local.

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