Una extraña pregunta: la encuesta religiosa
El artículo 16.2 de la Constitución española regula el siguiente derecho fundamental: "Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión. o creencias". Este derecho aparece, a su vez, como una garantía institucional de la prohibición de discriminación por razón de "religión y opinión" (artículo 14 de la Constitución). Derechos todos ellos cuyo principal guardián es el Estado, y que él mismo debe respetar con absoluta esquisitez.Sin embargo, el Ministerio de Hacienda nos pregunta, con nombre, apellidos y DNI, en la DRPF, si deseamos que el 0,5239% de nuestra contribución sea destinado a: "1. Colaborar al sostenimiento económico de la Iglesia católica. 2. Otros fines de interés social".
Extraña pregunta. Porque, independientemente de qué contestemos o de que optemos por no contestar, la Iglesia católica en el presente ejercicio fiscal percibirá la cantidad pactada con el Estado. Luego hay que pensar que su finalidad se: vierte pro futuro, aunque con una notable indefinición de pretensiones: ¿quiere el Ministerio de Hacienda descubrir si, por ventura, no hay tantos contribuyentes católicos (y viceversa) como su Iglesia proclama?, ¿pretende ésta constatar su auténtica fuerza social para obtener mayores cuotas del Tesoro público?; ¿se trata de una simple previsión técnica de la burocracia fiscal para ahorrarse el dinero que comportaría la realización de unas encuestas: fiables?
El asunto es, desde luego, complicado, como complicadas pueden ser las reacciones individuales ciudadanas ante semejante cuestión: viejos católicos practicantes que callan ante recuerdos no demasiado gratos de la última guerra civil (pensemos que aún muchos de ellos identifican al PSOE del Ministerio de Hacienda con la izquierda); ateos convencidos que cruzan la primera casilla. porque su salario puede depender de una institución confesional; racionalistas ingenuos, perplejos ante la identificación alternativa entre "el sostenimiento económico de la Iglesia católica" y "otros fines, de interés social"... Y así sucesivamente.
Pero, al margen de intenciones de futuro y de posibles reacciones individuales, con esa Pregunta ¿se nos está obligando a declarar sobre nuestra ideología, religión o creencias? Directa y formalmente, no. Indirecta y materialmente, sí. Si las normas hay que interpretarlas sobre la realidad social concreta, es evidente que ayudar al sostenimiento de una determinada religión es tener, cuando menos, una ideología favorable a esa misma religión; y que en un país que ha tenido durante siglos como religión oficial la católica, tal y como la pregunta se formula, se está inquiriendo si se es católico o si se es no católico. Y, tanto en un caso como en otro, se está investigando sobre las creencias personales e individualizadas de los ciudadanos, y el resultado es el mismo si se contesta como si no se contesta. La segunda casilla y la abstención equivalen a la no catolicidad.
Rango y necesidad
Todo ello, con un elemento accesorio que creemos importante: el Estado sólo puede limitar el ejercicio de los derechos cuando persiga otros fines constitucionalmente protegidos y éstos sean considerados de mayor rango y necesidad de protección que los derechos eventualmente limitados. Evidentemente, no es éste el caso: aparte de que no justifica el porqué el ciudadano debe declarar sobre esos puntos (puesto que la Iglesia católica seguirá cobrando lo mismo), el Estado cuenta con medios sobrados para obtener la información requerida sin rozar para nada el derecho constitucional que comentamos. Y sin rozar tampoco otro derecho fundamental: el de la intimidad, que puede verse afectado por la desviada utilización de los datos personalísimos recabados por la institución pública.
La falta de control sobre la utilización de los datos no es una cuestión banal. Buena prueba de ello han sido los esfuerzos que en materia legislativa se han llevado a cabo en diversos países para controlar abusos de los poderes públicos en la utilización de datos concernientes a la vida privada de las personas. La señal de alerta se produce en EE UU, en 1969, con la creación del National Data Center, que incitaría a la posterior promulgación de una ley de protección de la, privacidad (Privacy Act, 1974) y de leyes similares en Suecia, RFA y Francia. Por su parte, la Constitución española ha previsto también una ley que limite el uso de la informática a fin de garantizar el honor, la intimidad y, en general, el pleno ejercicio de los derechos (artículo 18.4). Pero esta ley no ha sido todavía promulgada, como tampoco aquella otra que ha de regular el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos (artículo 105.b). Solamente una orden ministerial del 30 ole julio de 1982 limita el acceso a la información contenida en las bases de los datos fiscales, pero lo hace de forma muy insuficiente. Por esta razón es cada vez más urgente la promulgación de estas dos leyes, máxime cuando, desde 1984, España ya ha ratificado el Convenio para laprotección de laspersonas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal de 28 de enero de 1981, del cual son signatarios los Estados integrantes del Consejo de Europa.
Esta urgencia se justifica porque, en una sociedad tecnológica como la que vivimos, la protección de la vida privada y la intimidad se configura como una nueva forma de libertad, que ya no sólo es la libertad negativa de impedir el uso de información sobre uno mismo, sino también la libertad positiva de ejercer un control sobre los datos referidos a la propia persona que han desbordado el ámbito de lo privado para integrarse dentro de un archivo público o privado. Esto significa, entre otras cosas:
1. Desde la perspectiva del individuo, el derecho a ser informado sobre los datos registrados acerca de su persona y el derecho a rectificarlos si procede.
2. Desde una perspectiva colectiva, la regulación específica de los órganos gestores de los datos informatizados, así como de los métodos empleados para la elaboración de las informaciones, la conservación de los datos durante el tiempo estrictamente necesario para la finalidad para la cual han sido obtenidos, el registro de los mismos, con ob etivos determinados y legítimos, etcétera. Así, por ejemplo, el conocimiento de las cuentas corrientes puede ser necesario -ha dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia 110/84- "para proteger el bien constitucionalmente protegido que es la distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos...", pero -evidentemente- de ello no pueden derivarse intromisiones en otros derechos protegidos por la Constitución. Por la misma razón, el deber de declarar al Estado datos referidos a la situación económica personal o familiar no puede legitimar una invasión de los poderes públicos en el ámbito privado de las personas. En consecuencia, tanto la formulación de la citada pregunta por el Ministerio de Hacienda como la ausencia de instrumentos jurídicos de control sobre los datos obtenidos e informatizados no expresan una excesiva sensibilidad en relación a los derechos individuales de la persona y plantea serias dudas sobre su efectivo respeto, cuestión ésta que un Estado democrático nunca debe olvidar.
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