Las funciones del Defensor del Pueblo
Con referencia al editorial titulado Un cuestionario de los viejos tiempos, que publica el 15 de octubre EL PAÍS, y simplemente para contribuir a que la información contenida en el último párrafo sea veraz, como determina el artículo 20.1 d) de la Constitución, evitando así incorrectas interpretaciones, tengo el deber de puntualizar:1. Que la institución del Defensor del Pueblo no se ha marginado en ningún instante del problema de contenido y distribución de los cuestionarios entre trabajadores civiles de diversas empresas públicas a que el editorial se refiere, y que nos fue expuesto el día 24 del pasado mes de junio por el presidente de la Asociación Pro Derechos Humanos, don José Antonio Martín Pallín.
2. Que con la debida diligencia se admitió a trámite la queja y se dirigió la pertinente comunicación al excelentísimo señor ministro de Defensa el día 4 de julio, recabando el informe que preceptúa la Ley Orgánica de 6 de abril de 1981, por la que nos regimos.
3. Que, con fecha del día 10 del mes en curso, recibí a tres representantes de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, quienes ratificaron dicha queja y me hicieron entrega de un dictamen elaborado por los servicios jurídicos de dicha confederación, con fotocopia del principal de dichos cuestionarios y de las comunicaciones dirigidas al Ministerio de Defensa y al presidente del Instituto Nacional de Industria. Durante esa entrevista expresé a los representantes de la confederación sindical que nuestra institución venía ya actuando cerca de las autoridades competentes y segunda haciéndolo en cumplimiento de su deber.
4. Que ese mismo día se recibió el preceptivo informe del Ministerio de Defensa, en el que se explicaba que los referidos cuestionarios obedecen al cumplimiento de la Ley 9/1968, de 5 de junio, modificada por la Ley 48/ 1978, de 5 de octubre, sobre secretos oficiales y limitaciones que de ello dimanan para las personas que han de ocuparse de las materias clasificadas, sin que sea obligatorio el cumplimiento de dicho formulario para ningún trabajador que no haya de tener acceso a dichas materias.
5. Que, no obstante, y ante la explicable preocupación de quienes habían formulado esa queja, les expliqué que no era jurídicamente posible interponer recurso de inconstitucionalidad contra las referidas. leyes de 1968 y 1978, por razones de extemporaneidad, ya que los plazos previstos por la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del Tribunal Constitucional, habían expirado en octubre de 1980, es decir, tres años antes de que entrase en funcionamiento esta institución del Defensor del Pueblo.
6. Que, por otra parte, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 de nuestra Ley Orgánica, se recordó a los reclamantes que que daba abierta la vía de la jurisdícción contencioso-administrativa, en concepto de recurso de amparo previo contra los actos concretos de aplicación de las referidas normas legales, para lo cual no tiene legitimación activa el Defensor del Pueblo,
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cb-3pero sí cualquier persona individual o colectiva afectada; y que, una vez agotada esa fase previa, podían acudir nuevamente a esta institución para examinar la pertinencia de interponer el recurso de amparo constitucional, según lo previsto en los artículos 41 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica de 3 de octubre de 1979.
7. Que, en todo caso, y sin perjuicio de las expresadas acciones judiciales, esta institución seguirá manteniendo contacto directo con el Ministerio de Defensa y con los demás organismos competentes para que en ningún instante resulten quebran.tados el derecho de libertad ideológica y religiosa y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de las personas afectadas, con arreglo a los artículos 16 y 18 de la Constitución. Y del resultado de esas acciones y, en su caso, recomendaciones a la Administración pública se tendrá informado a las entidades reclamantes.-
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