Proyecto de ley de medidas, urgentes sobre pensiones
Artículo primero Supresión del requisito de alta para causar derecho a pensiones de jubilación e invalidez
1. Las pensiones de jubilación e invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivada de contingencias comunes podrán causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que, además de los restantes requisitos generales exigibles, reúnan el período mínimo de cotización establecido en el artículo siguiente.2. Para tener derecho a la pensión de jubilación en el caso a que se refiere el número anterior, será necesario haber cumplido la edad de 65 años.
3. Para causar pensión en más de un régimen de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el número 1 del presente artículo, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante 15 años.
Artículo segundo
Período mínimo de cotización exigible para causar derecho a las pensiones de jubilación y de invalidez permanente
1. El período mínimo de cotización exigible para causar derecho a pensión de jubilación será de 15 años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
2. Para las pensiones de invalidez permanente derivadas de enfermedad común, el período mínimo de cotización efectiva exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de 26 años de edad, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos 26 años de edad, tres octavos del tiempo transcurrido entre la fecha en que haya cumplido los 20 años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años y un máximo de 15 años.
En los supuestos previstos en el anterior apartado b), al menos tres años de cotización deberán estar comprendidos dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
3. Para causar derecho a pensión de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivada de contingencias comunes, en los supuestos en que el beneficiario no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de 15 años distribuidos en la forma prevista en el último párrafo del número anterior.
Artículo tercero
Base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de contingencias comunes
1. La base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.
El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas,- de las que es expresión matemática la fórmula que figura en el anexo de la presente ley:
Primera. Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.
Segunda. Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde sus respectivas fechas de devengo hasta aquélla en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
2. En los supuestos en que se exija un período mínimo de cotización inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá de forma análoga a la establecida en el número anterior, pero computando bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de año y excluyendo en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.
3. Respecto de las pensiones de invalidez absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral, a que se refiere el número 3 del artículo segundo, para el cómputo de su base reguladora se aplicarán las reglas previstas en el número 1 del presente artículo.
4. Para los trabajadores por cuenta ajena del régimen general y de los regímenes especiales de la minería del carbón, de trabajadores ferroviarios, agrario y trabajadores del mar, si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de 18 años.
Artículo cuarto
Revalorización
Las pensiones que se causen con aplicación de las modificaciones introducidas en la presente ley serán revalorizadas al comienzo de cada año de acuerdo con el índice de precios al consumo previsto para dicho año.
Artículo quinto
Reordenación de prestaciones económicas
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se otorgarán asignaciones mensuales por hijo a cargo.
El Gobierno, por real decreto, determinará la nueva cuantía de la asignación mensual por hijos, a cuyo fin se destinarán los recursos económicos que se liberen como consecuencia de la reordenación de las prestaciones de protección a la familia dispuesta en el párrafo anterior. A tal efecto, podrá disponer que el incremento en la asignación citada se destine exclusivamente a determinados colectivos de afiliados con menores ingresos.
2. Quedan suprimidas las indemnizaciones a tanto alzado en caso de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional así como la prestación económica consistente en una cantidad a tanto alzado correspondiente por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Artículo sexto
Ámbito de aplicación
1. Lo dispuesto en los artículos primero, segundo, cuarto y quinto de la presente ley será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
2. Los números 1, 2 y 3 del artículo tercero se aplicarán a los siguientes regímenes de la Seguridad Social:
a) Régimen general.
b) Régimen especial de trabajadores del mar.
c) Régimen especial de minería del carbón.
d) Régimen especial de trabajadores ferroviarios.
e) Régimen especial agrario.
J) Régimen especial de trabajadores autónomos.
g) Régimen especial de empleados de hogar. -
h) Régimen especial de futbolistas.
Disposición adicional primera
La cuantía de la pensión de jubilación en el régimen especial de trabajadores autónomos se determinará para cada trabajador aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala establecida para el régimen general, en función exclusivamente de los años de cotización efectiva acreditados por el beneficiario.
Disposición adicional segunda
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en. vigor de la presente ley, procederá a integrar en el régimen general o en otros especiales los regímenes de trabajadores ferroviarios, de artistas, de toreros de representantes de comercio, de escritores de libros y de futbolistas, fijando las formas y condiciones de la respectiva integración.
Disposición adicional tercera
Las asignaciones mensuales por esposa reconocidas a pensionistas de la Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 1985.
A partir de dicha fecha, la cuantía de la citada asignación se incorporará a la pensión que tuvieran reconocida dichos pensionistas en la forma y condiciones que por el Gobierno se determinen.
Disposición adicional cuarta
La cuantía de las pensiones asistenciales a que se refiere la disposición adicional séptima de la ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, se fija en 12 mensualidades de 12.000 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Disposición transitoria primera
1. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, no lo hubieran ejercitado podrán acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubieren tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de la presente ley.
2. Asimismo, podrán acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la presente ley, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en función de su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversión de empresas, aprobados conforme a las leyes 27/ 1984, de 26 de julio, y 21/1982, de 9 de junio; bien al amparo de la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los correspondientes programas que venía desarrollando la extinguida unidad administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por orden de dicho ministerio, de 12 de marzo de 1985.
Disposición transitoria segunda
1. Para los trabajadores por cuenta ajena del régimen general y de los regímenes especiales de la manera del carbón, ferroviarios, agrario y mar, el período mínimo exigible para causar derecho a jubilación será el que resulte de sumar al período mínimo establecido en la legislación anterior la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigor de la presente ley y la del hecho causante de la jubilación, hasta que el período así determinado alcance los 15 años.
2. En los regímenes especiales de autónomos, artistas, representantes de comercio, empleados de hogar, toreros y escritores de libros, así como en el caso de trabajadores por cuenta propia de los regímenes especiales agrario y del mar, el período mínimo de cotización exigible para causar derecho a jubilación a quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley tengan cumplida la edad de 60 o más años será el que resulte de sumar al período mínimo exigido en la legislación anterior el lapso de tiempo que en aquel momento le falte para cumplir los 65 años de edad.
3. Lo dispuesto en los números anteriores no será de aplicación a quienes soliciten pensión de jubilación sin encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta.
Disposición final primera
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final segunda
Se faculta al Gobierno para dictar las normas de aplicación y desarrollo de esta ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
El ministro de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 8 de mayo de 1985.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 8 de mayo de 1985, acordó remitir a las Cortes Generales el presente proyecto de ley.
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