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Primeras reacciones ante el fallo del Tribunal Constitucional

El tribunal niega la posibilidad de que existan leyes interpretativas de la Constitución

El Tribunal Constitucional estima que el contenido total o parcial de 14 de los 38 artículos de la Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA), incurren en inconstitucionalidad, y establece que la norma no puede promulgarse ni como orgánica ni de armonización, en la sentencia sobre los cinco recursos de inconstitucionalidad presentados en agosto de 1982 contra la ley, que hizo pública ayer. Con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la práctica totalidad de los artículos del Título I, el Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia que "el legislador no puede dictar normas que incidan en el sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas para integrar hipotéticas lagunas existentes en la Constitución".La sentencia del Tribunal Constitucional sobre la LOAPA, que se recoge en 209 folios, dedica los 146 primeros, recogidos en un capítulo encabezado por el epígrafe Antecedentes, a resumir las incidencias de la tramitación de los cinco recursos interpuestos por los parlamentos y gobiernos autónomos de Euskadi y Cataluña y 50 diputados de la anterior legislatura, así como las alegaciones y pretensiones de los recurrentes y del abogado del Estado, formuladas estas últimas en representación del Gobierno.

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El segundo apartado de la sentencia, dedicado a los fundamentos jurídicos, afronta la duda sobre si la LOAPA debe ser o no considerada una ley orgánica. "Si bien existen en la Constitución algunas concretas y determinadas reservas de ley orgánica en relación con el proceso autonómico", señala la sentencia, "no existe una expresa previsión constitucional que reserve a la ley orgánica la regulación de dicho proyecto con carácter general, ni cabe deducir que ésta fuera la voluntad del constituyente; bien al contrario, con ocasión de los debates parlamentarios se produjo un pronunciamiento explícito por parte de las Cortes Constituyentes en contra de la posibilidad de una ley orgánica de desarrollo del Título VIII de la Constitución, cuando tanto en comisión como en el pleno del Congreso de los Diputados fue rechazado el voto particular de un grupo parlamentario en tal sentido".

El Tribunal considera, no obstante, que es preciso analizar si el contenido de cada uno de los títulos del proyecto responde a la reserva constitucional de ley orgánica, que se recoge en el artículo 81 de la Constitución y, en el caso de que dicha reserva alcance tan sólo a una parte del proyecto, si por conexión puede calificársela en su conjunto de ley orgánica. En ese sentido, estima el Tribunal en su sentencia que las materias sobre las que versa el proyecto no están incluidas en la reserva de ley orgánica contenido en el mencionado artículo de la Constitución, no siendo posible, a juicio del Tribunal, comunicar carácter de orgánica a la ley por la simple presencia en ella de algún precepto de carácter orgánico. Para hacerlo así, según el Tribunal Constitucional, sería necesario que tales preceptos constituyeran el núcleo fundamental de la ley, que en su opinión no es el caso de la LOAPA, ni por lo que se refiere al conjunto del proyecto, ni siquiera por lo que se refiere a los Títulos III y IV del mismo, en los que, respectivamente, s e hallan integrados, tratándose en realidad de normas que constituyen piezas de otras leyes orgánicas ya aprobadas. En consecuencia, la sentencia niega carácter orgánico al proyecto recurrido.

Rechazo del carácter armonizador de la LOAPA

Sobre el carácter armonizador de proyecto, también impugnada por el Tribunal Constitucional, la sentencia procede a identificar los preceptos del mismo que, según el propio Gobierno, tiene carácter armonizador y sobre los cuales recabó (y obtuvo) de las Cortes Generales la previa declaración de su necesidad por exigirlo así el interés general, de acuerdo con lo que establece el artículo 150.3 de la Constitución, que autoriza al Estado a dictar leyes para armonizar las disposiciones normativas de las comunidades autónomas.

Acotada la parte del proyecto de naturaleza armonizadora (título II y IV y artículos 19.2 y 21 del mismo), el Tribunal se plantea la cuestión de si el legislador puede dictar leyes de armonización en el supuesto de que disponga de otros títulos específicos previstos en la Constitución para dictar la regulación legal de que se trata. A juicio. del Tribunal, ha de darse una respuesta negativa si se tiene en cuenta que el mencionado artículo

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Las Cortes pueden legislar sobre cualquier materia, pero están limitadas por la Constitución

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150.3 constituye una pieza en el sistema global de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades, debido a lo cual sólo es aplicable a aquellos supuestos en. que el legislador estatal no disponga de otros cauces constitucionales para el ejercicio de su potestad legislativa, o éstos no sean suficientes para garantizar la armonía exigida por el interés general.

Del análisis pormenorizado que a continuación lleva a cabo la sentencia de los preceptos acotados previamente como armonizadores, resulta en todos los casos, a juicio del Tribunal, que el legislador estatal disponía de una expresa atribución constitucional para dictar las correspondientes normas, debido a lo cual no puede asignarse al proyecto impugnado carácter armonizador.

La extralimitación del legislador

La parte de la sentencia doctrinalmente más interesante y novedosa se recoge en el análisis que hace el Tribunal Constitucional de los limites intrínsecos de la potestad legislativa del Estado. La sentencia examina la capacidad del legislador estatal para dictar normas relativas al ámbito competencial de las comunidades autónomas que precisen el alcance de los conceptos jurídicos utilizados en el texto constitucional, integren la determinaciones constitucionales o incidan directamente sobre el sistema de distribución de competencias previsto en la Constitución, sin una atribución contenida en la misma de forma expresa.

La sentencia reconoce que las Cortes Generales, en tanto que titulares de la potestad legislativa del Estado (artículo 66 de la Constitución), pueden legislar en principio sobre cualquier materia sin necesidad de poseer un título específico para ello. "Pero esta potestad", puntualiza la sentencia, "tiene sus límites, derivados de la propia Constitución, y, en todo caso, lo que las Cortes no pueden hacer es colocarse en el mismo plano que el poder constituyente realizando actos propios de éste, salvo en el caso de que la propia Constitución le atribuya alguna función constituyente".

"Al Tribunal Constitucional corresponde, en su función de intérprete supremo de la Constitución", se añade en la sentencia, "custodiar la permanente distinción entre la objetivación del poder constituyente y la actuación de los poderes constituidos, los cuales nunca podrá rebasar los límites y las competencias establecidas por aquél".

A partir de estos supuestos genéricos, la sentencia precisa los criterios que, en virtud de la norma que vincula a todos los poderes públicos a la Constitución (artículos 9.11 c. e.) operan como límites a la potestad legislativa de las Cortes Generales y señala que "el legislador estatal no puede incidir, con carácter general, en el sistema de delimitación de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas sin una expresa previsión". "El legislador", se añade luego, "tampoco puede dictar normas que incidan en el sistema constitucional de distribución de competencias para integrar hipotéticas lagunas existentes en la Constitución. Tampoco puede incidir indirectamente en la delimitación de competencias mediante la interpretación de los criterios que sirven de base a la misma".

En consecuencia, después de llevar a cabo el análisis pormenorizado del articulado del proyecto de ley recurrido, la sentencia considera que los artículos que integran el Título I (con excepción del 5.4, el 6, 7.2, párrafo primero, y 8) resultan inconstitucionales por sobrepasar los límites de la potestad legislativa el Estado, considerando igualmente por la misma razón inconstitucionales los artículos 22 c, 34.1, 37.2 y un inciso del artículo 37.1, que se precisa en el fallo. De igual modo se declaran inconstitucionales los artículos 23 y 24, "por incidir en el núcleo competencial fundamental de las comisiones mixtas que establecen todos los estatutos de autonomía".

Los restantes artículos del Título IV, referido a las transferencias de servicios, del que forman parte los dos últimos preceptos mencionados, deben considerarse constitucionales en opinión del Tribunal, "por cuanto se limitan a dictar normas dirigidas a la Administración del Estado o regulan aspectos formales de los reales decretos de transferencia o son simplemente el resultado del ejercicio legítimo de competencias estatales".

Fallo del tribunal

En el último folio de la sentencia se recoge el fallo del Tribunal Constitucional en el que se estima que el proyecto de Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA), no puede promulgarse como ley orgánica ni armonizadora. Asimismo se declaran inconstitucionales los artículos 1, 2, 3, 4, 5.1, 2 y 3, 7.1 y 2 (párrafo segundo; 9, 10, 22 c, 23 24.2, 34.1 y 37.2, así como los incisos contenidos en los artículos 32.2 y 37.1, "en función de la implantación real de la misma" (artículo 32.2.a), y "de conformidad con lo que disponga la legislación prevista en el artículo 149.1.18 de la misma y la que, en su desarrollo, puedan dictar las comunidades autónomas (artículo 37.1), por vulnerar los preceptos' constitucionales en los términos fijados en los correspondientes fundamentos jurídicos de esta sentencia".

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