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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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Los beneficios tributarios de la intimidad

Sin otra información que la publicada por EL PAIS de los días 13 y 14 de este mes, me dispongo a comentar una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se considera y falla que las cuentas corrientes bancarias forman parte del ámbito de la intimidad personal y familiar, protegido en el artículo 18.1 de la Constitución española.Según ella, la Administración tributaria no podrá tener acceso a las cuentas corrientes bancarias, ni, por tanto, al origen de los ingresos que en ellas luzcan, para poder comprobar la veracidad de las declaraciones presentadaspor los contribuyentes sujetos a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, entre otros, ni tampoco para investigar a quienes no aportan las declaraciones por dichos impuestos exigidas por la ley.

La sentencia estima que la ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, de 14 de noviembre de 1977 -esto es, anterior a la entrada en vigor de nuestra Constitución-, no se ajusta a lo dispuesto en el citado precepto constitucional en orden a la intimidad personal y familiar que en él se garantiza. No es de este lugar entrar a matizar las bien medidas consideraciones que por la sala sentenciadora se exponen para fundamentar el fallo que comentamos. Pero no se puede pasar por alto una cierta incoherencia o, mejor, incongruencia, de la sentencia, cuando parece aceptar que la ley orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen -de 5 de mayo de 1982- admite que la ley de 1977 antes citada no sería contraria a la Constitución vigente si se hubiera dictado después de la entrada en vigor de la Constitución.

En efecto, si la ley orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, etcétera, dispone que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizado por ley, y la ley de 1977 es una ley aprobada por las Cortes Generales -por las mismas Cortes Generales que aprobaron la Constitución-, ¿por qué se acude al argumento que entiende derogada la ley de 1977 por la Constitución de 1978, y que no puede resucitar la ley de 1977 con la ley orgánica de 1982 antes mencionada?

La sala que dicta la sentencia no parece quedar muy convencida del fundamento que esgrime, pues a renglón seguido exige que la facultad investigadora de las cuentas corrientes bancarias por la Hacienda Pública esté sometida a unos límites, que se haga uso de ella con determinadas restricciones establecidas por ley, etcétera. Es decir, así lo entiendo, por si la ley de 1977 sale de su letargo -el de ínconstitucionalidad sobrevenida- gracias a la ley de 1982, se colocan otros listones legales que la ley de 1977 no puede saltar aunque se admitiera que la ley orgánica de 1982 la había dotado de la eficacia jurídica que antes no tenía.

Los precedentes

Concluyen aquí las reflexiones en torno a la sentencia, que expongo con la consideración y el respeto que siempre me merece el poder judicial. Pero, ¿qué va a suceder si dicha doctrina prevalece y el poder legislativo no responde con la prontitud que estimo deseable?

La investigación por la Hacienda Pública de las cuentas corrientes y de las demás operaciones activas y pasivas bancarias a efectos tributarios, y con el más estricto y completo sigilo de los resultados de la actuación inspectora, tiene ya una cierta historia. La relata Francisco Fernández Ordóñez en el prólogo a la obra de Luis María Cazorla sobre el secreto bancario. Comenzó en 1910, cuando gobernaba el Partido Liberal, dirigido por Segismundo Moret, catedrático de Hacienda Pública en la universidad Central a los 25 años. A los cuatro días de dictarse el real decreto que disponía "la exhibición de los libros y documentos de los bancos", por una real orden se acordaba un aplazamiento, y al mes, por otro real decreto, quedaba en suspenso... y se nombraba una comisión para estudiar el tema. Y lo lamentable es que este último real decreto lo patrocinó José Canalejas, liberal radical y aun reformador social. Otro real decreto dictado en 1922 regulaba la comprobación de cuentas, depósitos y demás operaciones bancarias, pero en lo que mi conocimiento alcanza, sólo se utilizaba para conocer los saldos en los supuestos de fallecimiento.

La ley de Reforma Tributaria de 1940 planteó explícitamente el secreto bancario y estableció ciertas limitaciones en las cuentas corrientes acreedoras a la vista y en cuanto a la desaparecida contribución general sobre la renta. Pero a partir de entonces, de modo frontal o sesgado, se fueron extendiendo las limitaciones a otros impuestos, que la ley General Tributaria no pudo vencer. La ley de 1977, la de las Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, venía a restablecer la situación legal anterior a 1940 y, sobre todo, comenzaba a hacerse uso, moderado uso, de tal facultad en los supuestos más lamentables de falta de declaración de los ingresos obtenidos, que, como es bien sabido, hay que situarlos -con todas las excepciones que se quieran- en las áreas de los profesionales, de los artistas, de las grandes explotaciones agrarias, de las medianas empresas. La sentencia, mejor dicho, la doctrina que invoca la sentencia, extiende la protección de la intimidad personal a los referidos ingresos. Los salarios, los demás rendimientos del trabajo dependiente, los dividendos, los intereses de los préstamos escriturados, etcétera, no gozarán de los beneficios de la intimidad personal y continuarán soportando el mayor peso del impuesto sobre la renta. He aquí cómo un ordenamiento jurídico-tributario justo quiebra por la falta de mecanismos o de apoyos legales y administrativos que aseguren y garanticen la generalidad de la ley, esto es, la vigencia efectiva del sistema tributario.

Desde el principio de solidaridad no se puede aceptar que unos grupos de contribuyentes escapen al control de la Hacienda Pública, mientras otros, velis nolis, hayan de tributar por la cifra real de sus ingresos. Y aún resulta más difícil aceptar esta desigualdad de partida ante una misma ley tributaria cuando la intimidad personal y famíliar no se respeta de hecho en tantos y tantos casos que nada tienen que ver con el bien de la comunidad, con el reparto equitativo de los gastos públicos. Acaso tengan razón quienes afirman que cada país tiene el sistema tributario que se merece. Habrá que empezar por la escuela, no por el Boletín Oficial del Estado. .

es catedrático de Universidad.

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