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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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El saneamiento de bancos, ¿fondos públicos o fondos privados?

En el artículo El salvamento de bancos y los caudales públicos, aparecido en EL PAIS de 10 de noviembre pasado, Rafael Termes afirma que el Banco de España no dispone de otros caudales públicos que su capital y sus resultados. "Es cierto", dice, que la cuota anual al Fondo (Fondo de Garantía de Depósitos, FGD) satisfecha por el Banco de España es con cargo a caudales públicos, ya que esta cuota minora sus resultados (que son resultados del Estado). Como la cuota pagada por los bancos privados, al minorar sus resultados, se hace con cargo a caudales privados". Y a continuación: "En cambio, los préstamos que el Banco de España hace al fondo y por los que percibe un interés, así como los préstamos que el Banco de España pueda hacer directamente a un banco en dificultades, no son caudales públicos", ya que si "el Banco de España inyecta liquidez a unos determinados bancos en dificultades, directamente o por medio del Fondo, debe compensar esta acción retirando liquidez del conjunto de los restantes bancos.Redistribución de recursos

Se trata de una redistribución de recursos de crédito entre bancos del sector privado, pero en la que los caudales públicos no tienen absolutamente nada que ver". "No son apoyos realizados con caudales públicos, sino ayudas hechas con recursos que el Banco de España detrae de los restantes bancos privados".. Y, más adelante, "... creo haber demostrado que la premisa del saneamiento con caudales públicos es falsa. El saneamiento... se intenta hacer utilizando, por una parte, caudales a fondo perdido que son mitad públicos, mitad privados (las cuotas anuales), y, por otra parte, con préstamos que salen del conjunto del sistema".

De modo que, en opinión del señor Termes, los fondos canalizados mediante préstamos no son públicos, pero tampoco dice textualmente que sean privados. La titularidad de estos recursos queda así desdibujada y remitida al colectivo "conjunto del sistema", al que tampoco se atribuye su propiedad, sino que, simplemente, "salen" del mismo. Resulta extraño que la titularidad de unos recursos pueda ser sujeto de tal ambigüedad. En cualquier caso, el carácter de fondos públicos o privados no admite duda. Veamos:

Si el Estado emite deuda pública, los títulos de la deuda pasan a ser un activo de sus suscriptores, y los recursos obtenidos por el Estado, en contrapartida, son ingresos (fondos) públicos, aun cuando sean suscritos por el sistema bancario. Es más, aun cuando sean suscritos obligatoriamente por el sistema bancario (vía coeficiente de fondos públicos).

Esto, que es evidente cuando la obtención de recursos se hace al margen del Banco de España, no es menos cierto cuando se instrumenta en títulos conocidos como de regulación de la liquidez bancaria (CRM), pero cuya finalidad última es aportar fondos al sector público con los que financiar el déficit del Estado. El Informe anual 1981 del Banco de España lo expresa con estas palabras: "Estas emisiones (bonos del Tesoro y certificados de depósitos, hoy certificados de regulación monetaria) se consideran, en todo este informe, como emisiones realizadas utilizando al Banco de España como agente emisor. Ahora bien, nada impide interpretarlas como emisiones del propio Tesoro... y, en cualquier caso, siempre cabe pensar que el Tesoro podría haber realizado esas emisiones por sí mismo. Interpretación a cuyo favor juega la prevista intensificación en 1982 de las emisiones de pagarés del Tesoro, a costa de las realizadas por el Banco de España".

Los fondos públicos

Así pues, los fondos procedentes de la colocación de CRM pagarés integran, junto con los procedentes de las distintas fuentes de ingresos públicos, los fondos públicos con los que el Estado hace frente a los distintos conceptos del gasto, sean éstos corrientes o de inversión, sean transferencias a empresas públicas o apoyos crediticios a la reconversión industrial, dentro de la cual la no menos importante es la bancaria.

Cabrá aún preguntarse por el carácter de los fondos inmovilizados por la existencia de los coeficientes de caja y de depósitos obligatorios remunerados, instrumentos de regulación monetaria referenciados igualmente por el señor Termes en su artículo.

Las necesidades generadas por la prestación del servicio de caja bancario conducen a cada entidad de crédito a mantener una tesorería mínima o coeficiente mínimo técnico de liquidez. Sólo aquella parte del coeficiente legal de reservas líquidas que excede del mínimo técnico puede ser considerada gravosa para las entidades, en términos del coste de oportunidad que conlleva la renuncia a su inversión alternativa.

Ahora bien, por medio del establecimiento de una reserva legal mínima, la autoridad monetaria persigue, además de afianzar la liquidez de las entidades, controlar la expansión de las disponibilidades líquidas del sistema. Estas son un múltiplo de la base monetaria que un banco central genera, y el multiplicador de la misma está fuertemente determinado por el coeficiente de caja mantenido. De ahí que la ley de Ordenación Bancaria de 1946, en su artículo 44, c) facultara al ministro de Hacienda "para determinar la relación que debe haber entre el activo realizable y las obligaciones exigibles".

Ello no es otra cosa que la extensión a la creación de dinero bancario de los principios que regulan la creación de dinero legal (emisión de monedas y billetes). Así, la citada ley, en su preámbulo, recoge: "El privilegio de emisión, ( ... ) cuando su concesión entraña la facultad de crear moneda con pleno poder liberatorio, ( ... ) no debe ser objeto de contrato con el Estado, y es a éste, que confiere a la moneda circulante aquel poder, a quien toca, como función de pura soberanía, condicionar y regular la concesión y el uso del citado privilegio".

El efecto moderador de las disponibilidades líquidas

Es decir, la reserva de liquidez tiene tan sólo un efecto moderador de la expansión de las disponibilidades líquidas del sistema y no propiamente de drenaje de las mismas. Esta expansión, que en cuantía importante se registra año tras año, se realiza igualmente a nivel de todos sus componentes, y entre ellos, los depósitos a la vista. Es lo que se denomina "creación de dinero bancario". La expansión de estos depósitos remunerados de hecho al cero por ciento (tipo legal máximo 1%), junto con la de los depósitos de ahorro (al 3,75% de interés), beneficia exclusivamente a las entidades de depósito. Estas obtienen cada año, como consecuencia de la expansión promovida por la autoridad monetaria, un fuerte incremento de estos recursos -a un coste prácticamente nulo- que aplican a sus operaciones de activo a los tipos de interés vigentes. La situación de privilegio es clara en comparación con los intermediarios financieros no bancarios y más en etapas inflacionistas, con elevados tipos activos de interés. No cabe, pues, conceptuar de "drenaje", de "detraer" fondos de la banca privada, a lo que es mera moderación de la capacidad de crear dinero por el sistema bancario.

A la vista de lo anterior, resulta improcedente relacionar la reserva de liquidez con las necesidades de saneamiento de bancos en crisis, reserva que, por lo demás, se ha mantenido invariada (en el nivel global del 8,75%) desde 1979. Recuérdese que la atribución al Banco de España de la facultad de conceder anticipos al FGD sólo se remonta al RD 567 del año 1980. Resulta cuestionable, por el contrario, la permanencia de un doble coeficiente de caja -uno no retribuido (5,757. de los recursos ajenos de la entidad) y otro retríbuido al tipo del 8% por el Banco de España (3% de los recursos ajenos), al que se denomina Depósito Obligatorio Remunerado. El establecimiento de este último tuvo lugar en 1979, en sustitución de la necesaria ampliación del primero. Se contrarrestó así la posible incidencia que sobre la cuenta de resultados hubiera tenido la elevación de un coeficiente de caja exento de retribución.

Nieves Rodríguez es economista.

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