Los argumentos de la defensa
La inexistencia del delito de rebelión militar en los hechos protagonizados por los procesados en la causa sobre el 23-F es la posición común de la defensa, que solicita, en consecuencia, la absolución de sus defendidos.Sin embargo, algunos de los defensores, entre ellos los del teniente coronel Tejero, del comandante Pardo Zancada y del capitán Pascual Gálvez, alegan -en el supuesto de que el tribunal aprecie en los hechos la figura delictiva de rebelión militar- diversas eximentes de responsabilidad criminal
Las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal están recogidas en el artículo 185 del Código de Justicia Militar, en número de doce. Los defensores que alegan algunas de ellas se centran, fundamentalmente, en tres: el que obra impulsado por un estado de necesidad; el que obra en cumplimiento de un deber y el que obra en virtud de obediencia debida.
La primera, recogida en el apartado 7º del citado artículo 185 del Código de Justicia Militar, está redactada así:" El que, impulsado por un estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: primero, que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar; segundo, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; tercero, que el necesitado no tenga, por oficio o cargo, obligación de sacrificarse".
El apartado II del mismo artículo describe la eximente del cumplimiento del deber como "el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo", y el apartado 12 del repetido artículo exime de responsabilidad criminal al "que obra en virtud de obediencia debida". En el actual Código de Justicia Militar, al ser reformado por las Cortes por ley orgánica de 6 de noviembre de 1980, se añadió a dicho apartado el siguiente párrafo: "Se considera que no existe obediencia debida cuando las órdenes entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución".
En la anterior redacción del citado apartado 12, antes de efectuarse la reforma del Código de Justicia Militar, esta eximente no era de obligada aceptación, en caso de apreciarse por el tribunal, ya que se decía que esta eximente la tomarán o no en cuenta los tribunales según las circunstancias de cada caso y teniendo presente si, tratándose de un hecho penado en este Código, se prestó obediencia con malicia o sin ella".
Aparte de estas eximentes, los defensores también alegan la excusa absolutoria de los rebeldes que hayan depuesto las armas antes de haber hecho uso de las mismas. Esta excusa absolutoria está recogida en el artículo 294 del Código de Justicia Militar, dentro del capítulo que tipifica el delito de rebelión. Dicho artículo dice: "Los que en la forma y tiempo que establezcan los bandos que al efecto se publiquen depongan las armas antes de haber hecho uso de las mismas y se sometan a las autoridades legítimas, quedarán exentos de las penas que les corresponderían como rebeldes si son meros ejecutores y no tienen empleo militar superior a clases de tropa o marinería. Si tuvieran empleo militar superior al expresado o ejercieran algún mando en las fuerzas rebeldes, sufrirán sólo un pena inferior a las correspondientes o quedarán exentos de pena, al arbitrio del tribunal". Este párrafo no es de aplicación a los incursos en el artículo 287 que castiga con la reclusión de treinta años al cabeza de la rebelión, al que tome el mando superior de los elementos rebeldes, y a los que tengan mando de compañía y unidades superiores.
Cuando por aplicación del párrafo anterior quedasen exentos de pena los meros ejecutores, el tribunal podrá igualmente declarar exentos de pena o imponerles algunas de las inferiores a los comprendidos en el último párrafo del artículo 288 y en el artículo 289, como asimismo a sus cómplices y encubridores. El último párrafo del artículo 288 castiga con la pena de doce años y un día a treinta años a los promotores de la rebelión, a los que la ayuden con armas, municiones y pertrechos, y los que se adhieran a la misma con actos que signifiquen impulso, fomento y sostén. El artículo 289 castiga con la pena de seis meses y un día de prisión a veinte años de reclusión a los que, aun no estando unidos ni identificados con los rebeldes, realicen actos que impliquen ayuda a los mismos.
Los defensores que alegan eximentes en caso de que el tribunal aprecie en los hechos la existencia del delito de rebelión también apoyan su posición de defensa en varios artículos de las Reales Ordenanzas, entre ellos los números 10, 27, 32, 34, 80 y 89. La mayoría hace referencia al deber de obediencia del militar a sus superiores y al carácter de las Fuerzas Armadas como una institución disciplinada, jerarquizada y unida.
El artículo 34, citado por estos defensores, establece que "cuando las órdenes entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución, ningún militar estará obligado a obedecerlas; en todo caso, asumirá la grave responsabilidad de su acción u omisión".
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