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Texto de los nuevos artículos aprobados

Ayer fueron aprobados ocho nuevos artículos del proyecto de ley de Autonomía Universitaria. El texto es el siguiente.

Artículo 19.

Los Colegios Universitarios son unidades docentes que imparten las enseñanzas correspondientes a los tres primeros cursos de las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores.

Artículo 20.

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1. Los Departamentos son los órganos básicos de articulación, supervisión y coordinación de las actividades docentes e investigadoras de cada Universidad y podrán tener carácter interfacultativo. Los Departamentos agruparán a todos los profesores que imparten disciplinas de la misma denominación o afines.

2. La creación y el régimen de los Departamentos se regularán en los Estatutos de cada Universidad y su dirección corresponderá a un catedrático.

Más información
El Gobierno fijará las tasas, y el Ministerio, la política de becas

Articulo 20 bis.

1. Los Colegios Mayores son entidades integradas en Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los que en ellos residen, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.

2. El funcionamiento de los Colegios Mayores se regulará por los Estatutos de la Universidad en que académicamente se integren y por los propios de cada colegio mayor.

Artículo 20 ter.

Las bibliotecas son unidades básicas para la función docente e investigadora de la Universidad. Los estatutos de cada universidad regularán el funcionamiento de aquellas y contemplarán la conexión con bibliotecas de otras universidades.

TITULO III

Régimen económico

Artículo 21.

1. La hacienda de cada Universidad está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico de que sea titular.

2. Los bienes y derechos patrimoniales afectos a las Universidades estatales, así como los actos de disposición de dichos bienes, se ajustarán a los principios establecidos en la Ley de Patrimonio del Estado.

3. Las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuye a las fundaciones benéfico-docentes. Los bienes afectos a sus fines, los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos disfrutarán de plena exención tributaria. Ello siempre que estos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la caiga tributaria a otras personas a no ser que se trate de bienes cuyo uso esté cedido gratuita y permanentemente a las Universidades para el cumplimiento de sus fines. Artículo 21 bis.

Cada Universidad pública elaborará un único presupuesto de carácter público para comprender en él todos los ingresos y gastos de cada ejercicio que le sean propios, distinguiendo en todo caso los gastos de funcionamiento de los de inversión.

Artículo 22.

1. Los presupuestos de las Universidades estatales, que se incluirán en los Presupuestos Generales del Estado de acuerdo con el artículo 134.2 de la Constitución, contendrán en su estado de ingresos:

a) La dotación a transferir con cargo al crédito global destinado a Universidades en los Presupuestos Generales del Estado, que comprenderá el importe de las obligaciones de personal afecto a cada Universidad.

b) Previsiones sobre la recaudación de sus tasas académicas a ingresos a obtener como contraprestación por servicios, estudios, contratos específicos y trabajos de investigación que le sean encomendados por cualquier ente público o privado.

c) Aportaciones de entidades públicas o privadas.

d) Subvenciones para actividades específicas de docencia e investigación, tanto procedentes de los Presupuestos Generales del Estado como de otras entidades públicas o privadas.

e) Sus rentas y cualquier otro ingreso.

2. El estado de gastos de sus presupuestos se ajustará a la estructura y normativa de la Ley General Presupuestaria.

3. Las Universidades estatales podrán efectuar transferencias durante el ejercicio económico corriente dentro de los capítulos presupuestarios, y entre éstos, dando cuenta al Ministerio de Hacienda de las modificaciones efectuadas. Quedan exceptuados los incrementos del capítulo de personal.

Artículo 23.

1. Las tasas académicas de las Universidades públicas se fijarán por el Gobierno de la Nación con arreglo a la Ley, previo informe del Consejo de Universidades, de acuerdo con los siguientes principios:

a) Uniformidad en su cuantía, con diversificación por ramos o especialidades de las enseñanzas.

b) Determinación de su importe, teniendo en cuenta los costes y las prioridades globales de financiación del sistema de educación para asegurar una igualdad real de oportunidades.

2. Las exenciones o reducciones de las tasas se harán en función de los niveles de renta, situación socioeconómica familiar, aptitud y lugar de residencia. Nadie quedará excluido de la Universidad por razones económicas. Para la exención total o parcial del pago de las tasas se tendrán en cuenta el principio de igualdad establecido en la Constitución y el cumplimiento de los requisitos académicos generales establecidos. Se podrá también eximir total o parcialmente del pago de las tasas a los estudiantes que hayan alcanzado las máximas calificaciones.

3. La cuantía de las tasas académicas no implicará reducciones de las subvenciones del Estado, que serán aprobadas en sus presupuestos generales.

4. Simultáneamente a la fijación de las tasas y para facilitar la realización de los objetivos previstos en el artículo 27 de la Constitución, el Ministerio de Educación y Ciencia determinará, con los criterios enunciados en este artículo, una política de créditos, becas y ayudas que se establezcan al efecto y que podrán incluir una compensación por el salario no percibido a causa de los estudios.

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