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La Audiencia Nacional declara exento el subsidio de paro del impuesto sobre la renta

La retención del impuesto sobre la renta de las personas físicas que viene aplicando desde el año 1979 la Seguridad Social a los trabajadores en paro perceptores del subsidio de desempleo no es conforme a derecho y, por tanto, debe ser declarada nula, según ha establecido la Audiencia Nacional, en una sentencia que admite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Unitario, bajo la dirección letrada de los abogados Guillermo Vázquez y Francisco Javier Muñoz Aizpuru, contra la resolución de la Dirección General de Tributos, de fecha 19 de junio de 1979, que ordenó a la Seguridad Social que aplicase la retención de dicho impuesto a las prestaciones correspondientes al seguro de desempleo.

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El fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional deja sin efecto la referida resolución de la Dirección General de Tributos «en lo que respecta a la inclusión de las percepciones por subsidio de desempleo como rendimiento de trabajo, declarando no haber lugar a la referida inclusión a efectos del lmpuesto sobre la renta de las personas físicas, habiendo la Administración de estar y pasar por dicha declaración».La argumentación básica utilizada en la sentencia de la Audiencia Nacional es que las percepciones derivadas del seguro de desempleo no son rendimientos de trabajo personal, sino que son prestaciones que entran dentro del marco de la acción protectora de la Seguridad Social. «Abstracción hecha», dice textualmente uno de los considerandos de la sentencia, «de la verdadera naturaleza jurídica de las percepciones derivadas del seguro de desempleo, lo cierto es que las mismas no pueden ser calificadas jurídicamente como contraprestaciones que se deriven exclusivamente, ni siquiera indirectamente, del trabajo personal, lo que, unido a que en la normativa jurídico-tributaria reguladora en la materia no parecen como hecho imponible dichas percepciones, que más bien encuentran su calificación jurídica entre las derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social, sin que tampoco puedan ser consideradas como haberes pasivos o pensiones, no cabe duda que ha de ser de aplicación la normativa jurídica contenida en el artículo 24 de la ley general Tributaria, que veda la admisión de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible».

El artículo 22.2 del texto refundido de la Seguridad Social, aprobado por decreto de 30 de mayo de 1974, establecía que «las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social están exentas de toda contribución, impuestos, tasa o exacción parafiscal». Sin embargo, la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 8 de septiembre de 1978 incluyó, entre los rendimientos de trabajo, «las pensiones o haberes pasivos», sin referirse expresamente a los subsidios de paro. La tesis mantenida por el abogado del Estado ante la Audiencia Nacional fue que esta última ley define como hecho imponible, entre otros, los rendimientos de trabajo, que, según el artículo 14.1 de la misma ley, son «todas las contraprestaciones, cualesquiera que sea su denominación o naturaleza, que se deriven exclusivamente, bien sea directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo».

Las consecuencias del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, en caso de que realmente llegue a ejecutarse, es la nulidad de la resolución de la Dirección General de Tributos de 19 de junio de 1979, en el sentido de que las percepciones del subsidio de desempleo no son rendimientos de trabajo a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y al ser un acto administrativo nulo, que no puede producir efectos, son también contrarias a derecho todas las retenciones practicadas a los trabajadores en paro en los años 1979, 1980 y 1981.

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