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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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Una norma fiscal discriminatoria

Lo menos que el sufrido contribuyente espera de sus relaciones con la Administración tributaria es que su situación fiscal reciba igual tratamiento que la de cualquier otro ciudadano o entidad.No piensa que pueda existir, ahora que está tan de moda el término, un prime rate fiscal para algunos afortunados.

Y tiene mucha razón. Tal situación no puede ni debe existir, y en general, no existe, entre otras razones de peso, porque violaría el precepto constitucional de igualdad ante la ley, recogido en el artículo 14 de nuestra suprema norma.

Sin embargo, a veces, quizá como consecuencia de una excesiva prodigalidad legislativa que impide analizar con el debido rigor las repercusiones de cada norma que se dicte, se producen situaciones que implican, de hecho, un trato discriminatorio entre contribuyentes. Como en el caso que nos ocupa.

El conflicto surgió entre las personas físicas y las sociedades que se acogieron a las normas sobre regularización voluntaria de la situación fiscal, contenidas en el título V, artículos 30 a 34, de la ley 50/1977, de 14 de noviembre, de enorme popularidad, al regular lo que vox populi vino en llamar la «amnistía fiscal», y se ha ido agravando con el tiempo.

Aparentemente, las condiciones iniciales previstas para la aplicación de los beneficios fiscales que la ley contemplaba eran muy similares. Tanto a unas como a otras se les exigió la presentación de una declaración veraz.

Y ahí nació la primera diferencia. Mientras que para las personas físicas, esta declaración es la del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de 1976, para las personas jurídicas va a ser la del impuesto sobre sociedades, referido no al ejercicio de 1976, como podría esperarse, sino al de 1977, primer ejercicio cerrado después de la entrada en vigor de la ley. Lo que, de hecho, les supuso poder beneficiarse de las ventajas fiscales de la ley hasta el 17 de noviembre de 1977, casi dos ejercicios completos más que las personas físicas.

Por otra parte, las consecuencias de la declaración anterior tampoco iban a ser las mismas para unas y otras.

Para las personas físicas, el beneficio fiscal representó fundamentalmente la no investigación, por parte de la Inspección de Hacienda, de los ejercicios anteriores al de 1976, previo pago, sin recargo ni sanciones, de las cuotas del impuesto general y de los impuestos a cuenta del mencionado ejercicio, en cambio, para las sociedades, la regularización implicaba la exención completa de todos y cada uno de los impuestos directos que se devengasen como consecuencia de las operaciones de regularización, así como de cualesquiera gravámenes o responsabilidades frente a la Administración derivadas de esta causa, lo que en la práctica supuso que se evitasen importantes cuotas tributarias por el sencillo procedimiento de la no contabilización, antes del 17 de noviembre de 1979, de los hechos imponibles devengados hasta esa fecha, lo que se llamó,el premio al peor, cosa que las personas físicas no pudieron hacer, primero, por tener una estructura económica distinta, y segundo, por ser la norma fiscal aplicable mucho más restrictiva.

Hasta aquí, la cuestión no hubiera pasado de ser un tema menor, justificándose las diferencias de trato fiscal por la propia complejidad interna en la tributación de las sociedades, si no llega a ser porque la orden de 21 de marzo de 1979 vino a marcar definitivamente las distancias.

Encargada de regular las condiciones para la capitalización de la cuenta de regularización ley 50/1977, de 14 de noviembre, resultado de las operaciones de regularización autorizadas a las sociedades, estableció, en su apartado quinto, letra A, como la primera de ellas: «La comprobación previa de la cuenta por la Inspección de Hacienda, que deberá llevarla a cabo antes del 31 de diciembre de 1980, considerándose aceptadas las operaciones de regularización que no se hubiesen comprobado en dicha fecha».

Es decir, que a partir del 1 de enero de 1981 la Inspección ya no podrá comprobar las operaciones de regularización de las sociedades y deberá darlas por buenas. En cambio, sí que podrá investigar la declaración complementaria que del ejercicio 1976 presentaron las personas físicas para regularizar su situación fiscal, hasta que se extingan los plazos normales de la prescripción.

Resumiendo, la situación podría ser la siguiente: dos contribuyentes, una persona fisica y una sociedad, que se hubieran acogido a un tiempo a la posibilidad que el titulo V de la ley de Medidas Urgentes les brindó en su día, y que hasta el momento no hubiesen sido visitados por la Inspección, se encontrarían en muy distinta situación. La sociedad podría olvidarse de la regularización e incorporar la cuenta a capital, según dispone la orden citada, mientras que la persona física aún tendría que esperar cinco años, desde el devengo del impuesto, para saber si se va a beneficiar o no de las ventajas fiscales.

Y ahora parece obligado, para terminar, preguntarse si existe alguna razón que justifique tan desigual trato, o simplemente atribuirlo a un olvido del legislador.

Quizá la segunda sea la verdadera razón, otra no debe existir, y con ello se abre una puerta a la esperanza, por lo fácil y eficazmente que se podría resolver el conflicto mediante la publicación de una norma que igualase, al menos-cara a la Inspección, a ambos contribuyentes.

José Angel Abad Martínez es abogado y licenciado en Ciencias Económicas.

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