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El ministerio fiscal, a favor del control judicial de los actos de la Administración militar

El ministerio fiscal ha emitido informe favorable a la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la jurisdicción ordinaria por el capitán José Luis Pitarch contra la sanción de seis meses de arresto que le impuso el capitán general de la I Región Militar (Madrid), como autor de una falta grave. La referida falta, que se convirtió en grave por tratarse de la cuarta falta leve acumulable, estaba relacionada con unas declaraciones del citado capitán, acompañadas de fotografías del oficial, aparecidas en el número 189 de la revista Interviú.

El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto, en principio, ante la Audiencia Nacional, pero este tribunal consideró que el órgano competente para decidir sobre la admisión del recurso era la Audiencia Territorial de Madrid, cuya jurisdicción territorial correspondería más o menos a la zona que comprende la capitanía de la I Región Militar.El ministerio fiscal, que se pronuncia en su informe a favor del control judicial de los actos sancionadores de la administración militar, estima que el recurso interpuesto por el capitán Pitarch debe tramitarse por el cauce de la ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, al tratarse de una resolución sancionadora recaída con motivo del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, reconocido a todos los españoles sin excepción, comprendido en el ámbito Jurisdiccional que marca el artículo primero de dicha ley.

El ministerio fiscal analiza, en primer lugar, si el acto recurrido ha sido ejercido en el marco de las facultades jurisdiccionales que la Constitución reconoce a las autoridades militares en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos del estado de sitio, supuesto que está expresamente excluido del ámbito de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. La conclusión es que el citado acto no entra dentro de la actividad jurisdiccional de la administración militar, sino que forma parte de su potestad sancionadora y disciplinaria, por lo que no puede considerarse incluido en la excepción de jurisdicción que señala el artículo 2.a de la mencionada ley reguladora.

Por otra parte, según el ministerio fiscal, el acto recurrido tampoco entra en el ámbito de los actos políticos del Gobierno que afecten al mando y a la organización militar, que también quedan excluidos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. «No es admisible hacer una interpretación desorbitada de dichos conceptos, que deben ser en tendidos exclusivamente como referidos a las grandes cuestiones que se engloban dentro de lo que pudiéramos denominar la política de defensa nacional», precisa el ministerio fiscal. Por otra parte, la Administración General del Estado, en su doble vertiente civil y militar, es universalmente justiciable, y si bien «podría considerarse desorbitado el recurso jurisdiccional contra actuaciones que, de un modo inmediato, tiendan a restablecer la disciplina militar quebrantada, no puede discutirse que, cuando los actos sancionadores repercuten sobre los derechos profesionales de los funcionarios milita res -propuestas de méritos, ascensos, postergaciones, pérdidas de puestos en el escalafón y de tiempo de servicio-, como sucede en el recurso que nos ocupa, sí deben entrar en el control jurisdiccional de los actos de la Administración General del Estado».

Finalmente, el ministerio fiscal estudia si el acto recurrido queda fuera por razón de la materia de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación de su artículo 40, que excluye de la misma los ascensos y recompensas de jefes, oficiales y suboficiales por merecimientos contraídos en campaña y hechos de armas y las resoluciones dictadas como consecuencia de expedientes gubernativos seguidos a oficiales, suboficiales y clases de tropa o marinería. La conclusión del ministerio fiscal es que esta normativa, como han denunciado prestigiosos autores, constituye una quiebra del Estado de Derecho y, en todo caso, ha sido derogada por la Constitución, que establece el principio de la protección judicial de los derechos, el derecho al juez ordinario, el de la igualdad ante la ley y el de unidad jurisdiccional, sin que quepa interpretar extensivamente las excepciones previstas para lo jurisdiccional y estrictamente castrense.

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