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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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La homologación de convenios

La reciente homologación del convenio colectivo de la construcción y obras públicas para la provincia de Madrid ha originado opiniones contrapuestas. Dejando para otra oportunidad la valoración sindical de este convenio, nos limitamos al análisis técnico y jurídico sobre la homologación de los convenios.El marco jurídico

Disuelta la Organización Sindical e institucionalizado el pluralismo patronal y sindical, la legislación aún vigente se ha revelado insuficiente para regular los procesos de contratación colectiva. La ley 38/73, de 19 de diciembre, con las reformas introducidas por el real decreto-ley de 4 de marzo de 1977, puede calificarse de anticonstitucional y de imposible aplicación a la nueva realidad sindical. Recuérdese, por ejemplo, que el artículo 7.9 exige autorización previa para iniciar las negociaciones y hace dos años que éstas comienzan sin necesidad de autorización alguna, o que el artículo 9.º atribuye a las extintas uniones de trabajadores y técnicos la designación de los vocales negociadores.

Esta legislación, que suponía un sindicato mixto, único y obligatorio, no puede regular la negociación colectiva entre empresas y sindicatos en un sistema democrático de relaciones industriales.

Los criterios del Ministerio de Trabajo

La negociación de los co nveníos durante la transición, que ha de cerrarse con la próxima promulgación del Estatuto de los Trabajadores, se reguló a partir de criterios elaborados por la Administración y los propios actores sociales, que llenaron el Incómodo vacío legal y normalizaron los procesos de negociación colectiva.

La homologación del convenio de construcción no inaugura ninguna política -de la autoridad- laboral. Desde el segundo semestre de 1978, la Dirección General de Trabajo y las delegaciones provinciales con evidente coherencia:

- Reconocen la legitimación de las centrales sindicales legalmente constituidas, invocando la disposición adicional tercera del real decreto-ley de 4 de marzo de 1977.

- Reconocen la autonomía de las partes, excepción hecha de los aspectos salariales, remitiendo a esa autonomía la solución de los conflictos o discrepancias sobre la representatividad de las centrales y la composición de las comisiones negociadoras.

La legitimación no se refería a la inaplicable ley 38/73, ni a los datos no homogéneos, desactua¡izados y poco fiables de las últimas elecciones sindicales. El Ministerio de Trabajo liberalizó al máximo sus criterios respecto de la capacidad negociadora, respetando la autonomía de las partes, Fueron entonces las centrales quienes eligieron no sólo a sus interlocutores patronales, sino a sus compañeros de representación, pactando entre sí la distribución de las vocalías.

Limitan los efectos del convenio a las empresas afiliadas a. la patronal firmante, invocando el artículo 6.º de la ley 38, por el cual los convenios tienen fuerza normativa respecto de los trabajadores y empresarios representados. Se trataría en estos casos de «convenios colectivos con efectos normativos limitados».

En este sentido, el convenio tenía efectos normativos generales respecto de los trabajadores, y flinitados, respecto de las empresas. Como ejemplo, cito el convenio general para la industria química de 1979 y los interprovinciales de vidrio y cerámica y tejas y ladrillos.

- Respetan el pluralismo empresarial y sindical, llegando a homologar más de un conveni o para la misma unidad de contratación (por ejemplo, en el comercio de alimentación de Madrid para 1979).

El convenio de la construcción de Madrid

La resolución del señor delegado provincial de Trabajo homologando el convenio de construcción se ajusta pienarnen te a cada uno de los criterios ya expuestos.

Sobre esta homologación se ha dicho que el convenio presentaba defectos normales, que UGT carece de legitimación, que el Ministerio de Trabajo ha optado por el modelo sindical de UGT. Un análisis correcto de dicho convenío nos lleva a las siguientes conclusiones:

- El convenio fue votado y aprobado en la mesa de negociaciones ante el presidente de la comisión. La tirma ulterior de los folios para presentar a la autoridad fue sólo la consecuencia necesaria de la aprobación ya expresada en el acta; CCOO, requerida para la firma, se negó a ello.

- La comisión negociadora se integró en seis vocales de UGT y seis de CCOO, igual que en 1979. Y es esta paridad -expresamente admitida por CCOO- la que debe tomarse,en consideración a la hora de valorar la representatividad, y no las imprecisas y parciales alusiones a resultados electorales. Si fueran ciertas las cifras que expone CCOO, mal se comprende cómo pudo admitir paridad en la adjudicación de las vocalías.

El convenio fue firmado por una de las dos centrales representadas, reconociendo la AECOM representatividad suficiente a la UGT. Y el Ministerio de Trabajo homologa los convenios cuando las partes se reconocen mutuamente capacidad para firmar el convenio.

Conviene recordar que el mismo convenio para 1979 fue firmado en solitario por los seis vocales de CCOO, con los seis votos en contra de la UGT, y el delegado procedió a homologar sin que nadie dijera entonces que optaba por el modelo sindical del PCE.

- El convenio de la construcción homologado se ajusla a todos y cada uno de los criterios reseñados en el punto 2. La resoluición del delegado provincial de Trabajo es coherente con lo acordado para todos los convenios colectivos que homologó durante 1978 y 1979. Sólo a partir de un desconocimiento de los criterios señalados puede decirse que «el Ministerio abandona su papel pasivo y presta su apoyo legal al acuerdo-marco».

Armando Caro es asesor jurídico de Unión General de Trabajadores.

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