Principales temas aprobados en la última semana
Elección de delegados. Cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. Se atenderá a la anti güedad en caso de empate (artículo 69).
Elección de comités de empresa. Censo distribuido en dos colegios: técnicos y administrativos, y especialistas y no cualificados. Por convenio se podrá establecer un tercer colegio en función de la composición profesional. Los puestos del comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa, según el número de trabajadores que formen los dos colegios electorales mencionados (artículo 70). El Estatuto distingue dos supuestos distintos para las elecciones en función del censo de la empresa: hasta 250 trabajadores y más de 250 trabajadores.
Elecciones en empresas medianas. En las empresas de hasta 250 trabajadores, cada elector podrá dar su voto a un máximo de aspirantes hasta un 75% de los puestos a cubrir, entre los candidatos proclamados, los cuales figurarán ordenados alfabéticamente en una sola lista. En las listas figurará junto al nombre del candidato las siglas del sindicato a que pertenezca o la indicacíón de no afiliado
Elecciones en empresas grandes. En aquellos centros de más de 250 trabajadores, cada elector votará una sola lista de cuantas se presenten correspondientes a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir más el 50% de dichos puestos. Cada elector votará un número de nombres similar al de puestos a cubrir, tachando en la lista los restantes. En cada lista deberá figurar la sigla del sindicato o grupo de trabajadores que la presente. A cada lista se atribuirán el número de puestos que le correspondan, mediante sistema de representación proporcional, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Dentro de cada lista se elegirá a los que tengan mayor número de votos (artículo 70).
Elecciones para eventuales o temporeros. Cuando más del 20% de los trabajadores sean eventuales o temporeros, éstos podrán elegir entre ellos un representante por cada veinticinco o fracción (esta representación se entiende sin perjuicio de la normal de la empresa). Podrán ser elegidos representantes de los trabajadores que tengan carácter de eventuales y que obtengan en la elección mayor número de votos, de acuerdo con el procedimiento que corresponda en función al número de trabajadores de la empresa. Estos representantes tendrán consideración de delegados de personal o miembros de comités de empresa (artículo 70 bis).
Mesa electoral. Se constituirá una mesa por cada colegio de 250 trabajadores electores o fracción. Sus funciones serán vigilar el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar acta y resolver cualquier reclamación. La mesa estará presidida por el trabajador más antiguo y por los electores de mayor y menor edad como vocales. Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato. Cada candidato o candidatura podrá nombrar un interventor y el empresario puede designar un repr esentante suyo en la votación y en el escrutinio (artículo 71).
Proceso electoral. La mesa solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios por un período no inferior a 72 horas. Podrán presentarse reclamaciones de inclusión, corrección o exclusión, hasta veinticuatro horas después de la exposición de la lista. Resolverá sobre las mismas la mesa. La mesa o mesas determinará a continuación el número de cargos a elegir conforme a lo dispuesto por esta ley. Los candidatos habrán de ser presentados durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista y serán proclamados 48 horas después de concluir este plazo. Entre la proclamación y la votación mediarán al menos cinco días (artículo 72).
Eventuales y temporeros pueden elegir representantes
Votaciones. Las votaciones se efectuarán en el centro de trabajo y durante la jornada laboral. Podrá hacerse también por correo. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose en urnas cerradas. Terminada la votación, la mesa hará recuento público de los votos. Del resultado de la votación se levantará acta detallada y una copia de la misma, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los interventores será enviada en el plazo de 48 horas al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que mantendrá en depósito las papeletas hasta cumplirse el plazo legal de impugnaciones. El Instituto, a solicitud de cualquier interesado en el proceso electoral, expedirá copia autentificada de las actas. El empresario facilitará los medios precisos para las elecciones (artículo 73).
Reclamaciones electorales. La jurisdicción competente conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con la materia electoral. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional dentro de cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo, La elección y las decisiones de la mesa pueden ser impugnadas por todos aquellos que tengan interés directo, considerándose parte demandada las personas y sindicatos afectados por el acto o situación. El proceso se iniciará por demanda en el plazo de tres días siguientes a aquel en que se produzca el hecho que la motive. Dentro de los cinco días siguientes se convocarán a las partes a juicio, en el que se formularán las alegaciones y se practicarán las pruebas pertinentes. La sentencia se dictará en el plazo (le tres días, y contra la misma no cabrá recurso alguno.
Asambleas. Deberán ser convocadas por los delegados de personal, el comité de empresa o por un número de trabajadores no inferior al 33% de la plantilla. La presidencia de la asamblea comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas ajenas a la empresa que van a asistir a la misma. No podrán tratarse temas que no figuren en el orden del día (artículo 75).
Lugar de reunión. El lugar de reunión será el centro de trabajo si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario. Este deberá ceder los locales salvo en los siguientes casos: si no se cumplen las disposiciones de esta ley; si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión; si aún no se hubiese resarcido por daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior, y el cierre legal de la empresa. Las reuniones informativas sobre convenios colectivos están exentas del plazo de dos meses entre una y otra (artículo 76).
Convocatoria. La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes, se comunicará al empresario con 48 horas de antelación como mínimo, debiendo éste acusar recibo (artículo 77).
Votaciones en asamblea. Para la adopción de acuerdos por este sistema es necesario el voto favorable personal, libre, directo y secreto de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo (artículo 78).
Convenios colectivos. Son el resultado de las negociaciones entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios y la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva. Mediante los convenios y en su ámbito correspondiente, trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores dentro de su ámbito de aplicación y por todo el tiempo de su vigencia (artículo 80).
Ambito de negociación. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenio, los sindicatos y las patronales más representativas, de ámbito estatal o comunidad autónoma, podrán establecer la estructura de negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociaciones en ámbitos inferiores. Patronales y sindicatos para elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los interprofesionales, tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos (artículo 81).
Concurrencia. Un convenio colectivo durante su vigencia no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en esta ley (artículo 82).
Las asambleas se harán fuera del tiempo de trabajo
Contenido de los convenios. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y asistencial, y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las patronales. Habrán de expresar como mínimo las partes que lo conciertan el ámbito (personal, funcional, territorial y temporal), forma y, condiciones de denuncia del convenio (incluido preaviso) y designación de una comisión paritaria (artículo 83).
Vigencia de convenios. Las partes negociadoras establecerán la duración del convenio. Salvo pacto en contrario, los convenios se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes. Denunciado un convenio, y hasta tanto no se logre un acuerdo expreso, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo (artículo 84).
Legitimación para negociar. En los convenios de empresa o ámbito inferior podrán negociar el empresario y los representantes de los trabajadores (delegados o comités, según la dimensión de la empresa, y representaciones sindicales). En los convenios superiores al mencionado ámbito: los sindicatos, federaciones o confederaciones que cuenten con un mínimo del 10% de los miembros de comités o delegados de personal del ámbito geográfico o funcional a que se refiere el convenio y las organizaciones empresariales que cuenten con el 10% de los empresarios afectados por el ámbito de aplicación del convenio. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos y organizaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en este ámbito con un mínimo del 15 % de los miembros de comités de empresa, o delegados de personal, o de los empresarios referidos ambos al ámbito funcional del que se trate (artículo 85).
Comisión negociadora. En los convenios de ámbito empresarial ninguna de las partes superará el número de doce miembros; en los de ámbito superior, el número de representantes de cada parte no excederá de quince. La comisión podrá tener un presidente con voz, pero sin voto, designado libremente por aquélla (artículo 86).
Tramitación de convenios. La representación de los trabajadores y de los empresarios que promueva la negociación lo comunicará por escrito a la otra parte, expresando detalladamente la representación que se ostenta, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo o a la delegación provincial, según el ámbito del convenio que se trate. La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a negociar por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación se procederá a constituir la comisión negociadora. Los acuerdos de la comisión requerirán en cualquier caso el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones. En cualquier momento las partes pueden acordar la intervención de un mediador (artículo 87).
Administración y convenios. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado será remitido al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación en el Boletín Oficial del Estado o en el de la provincia que corresponda el convenio. El convenio entrará en vigor en la fecha que acuerden las partes. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual podrá adoptar las medidas que procedan (artículo 87 bis).
Adhesión y extensión. En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas para negociar podrán adherirse de común acuerdo a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad laboral competente a efectos de registro. El Gobierno podrá extender un convenio colectivo en vigor a otro ámbito geográfico, de actividad igual o afín, cuando existan especiales dificultades que impidan la negociación y se den circunstancias económicas y sociales que así lo aconsejen (artículo 89).
Desaparece la homologación de convenios colectivos
Condiciones de trabajo. La regulación de las condiciones de trabajo por rama de actividad para sectores económicos de la producción y demarcaciones geográficas en que no exista convenio colectivo podrá realizarse por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, previas las consultas que considere oportunas a patronales y sindicatos. Sin perjuicio a lo dispuesto en cuanto a adhesión y extensión, que será siempre procedimiento prioritario (adicional 1).
Fondo de garantía salarial. El tipo de cotización para el fondo de garantía salarial será del 0,6%, pudiendo revisarse por el Gobierno en función de las necesidades del fondo (adicional 4).
Prórroga contratos temporales. Los contratos temporales regulados por esta ley podrán prorrogarse por una sola vez y por un período de seis meses previa autorización de la Dirección General de Trabajo (adicional 4).
Comisión Consultiva Nacional. Tendrá por función el asesoramiento y consulta a las partes de las negociaciones colectivas de trabajo en orden al planteamiento y determinación de los ámbitos funcionales de los convenios. El Ministerio de Trabajo dictará las disposiciones oportunas para su constitución v funcionamiento. Dicha comisión funcionará siempre a nivel tripartito y procederá a elaborar y mantener al día un catálogo de actividades que pueda servir de indicador para las determinaciones de los ámbitos funcionales de la negociación colectiva (adicional 7, nueva).
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